Decisión ROL C9490-21
Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

RESUMEN Rechazar el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que versa sobre: (a) la entrega de información actualizada sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compañías de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol Único Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso; (b) así como, información referida al análisis de la referida Comisión, en función del número de afiliados y montos asegurados por cada compañía, sobre el impacto que generaría en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias; (c) también, se solicitan todos los antecedentes generados en la investigación que realizó la aludida Comisión con ocasión de los hechos de la “DENUNCIA” remitida al conducto regular de recepción de estas, tales como, “Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro Pérez Castro ante la CMF.” Lo anterior, por entenderse entregada la información referida al literal (a) precedente por parte del órgano recurrido en la respuesta a la solicitud de acceso; por concurrir respecto de la información aludida en el literal (b) anterior las causales de reserva de los N°1 y N°2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia; en tanto que, respecto de la información del literal (c) precedente el recurrente no aportó antecedentes claros, precisos y suficientes para poder determinar la información que requería se entregase. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8235-21.DECISIÓN AMPARO ROL C9490-21 En sesión ordinaria Nº 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C9490-21.Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero. Requirente: Álvaro Pérez Castro. Ingreso Consejo: 29.12.2021Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C9490-21

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9490-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Rechazar el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), que versa sobre: (a) la entrega de informaci&oacute;n actualizada sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol &Uacute;nico Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso; (b) as&iacute; como, informaci&oacute;n referida al an&aacute;lisis de la referida Comisi&oacute;n, en funci&oacute;n del n&uacute;mero de afiliados y montos asegurados por cada compa&ntilde;&iacute;a, sobre el impacto que generar&iacute;a en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias; (c) tambi&eacute;n, se solicitan todos los antecedentes generados en la investigaci&oacute;n que realiz&oacute; la aludida Comisi&oacute;n con ocasi&oacute;n de los hechos de la &quot;DENUNCIA&quot; remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de estas, tales como, &quot;Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF.&quot;</p> <p> Lo anterior, por entenderse entregada la informaci&oacute;n referida al literal (a) precedente por parte del &oacute;rgano recurrido en la respuesta a la solicitud de acceso; por concurrir respecto de la informaci&oacute;n aludida en el literal (b) anterior las causales de reserva de los N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; en tanto que, respecto de la informaci&oacute;n del literal (c) precedente el recurrente no aport&oacute; antecedentes claros, precisos y suficientes para poder determinar la informaci&oacute;n que requer&iacute;a se entregase.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C8235-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C9490-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Nuestra referencia:</p> <p> - Ley 20.285.- de Transparencia y Probidad.</p> <p> - SOLICITA INFORMACION ACTUALIZADA de RESERVAS FINANCIERAS de todas las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias.</p> <p> - Decreto Ley N&deg; 3500, del 13 de Noviembre de 1980, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalizaci&oacute;n individual obligatoria en una Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP ),</p> <p> - Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida que extienda p&oacute;lizas de Renta Vitalicia.</p> <p> De nuestra consideraci&oacute;n:</p> <p> Conforme a lo establecido en el C&oacute;digo de Comercio de la Rep&uacute;blica de Chile, Cap&iacute;tulo VI (del Mandato), la Ley de Seguros (DFL 251), DS 1055, P&oacute;liza de Seguros, el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR ) N&deg; 32643 / 2013, fallo ejecutoriado de la Corte de Apelaciones en Recurso de Reclamaci&oacute;n ROL ICA 7.577-2017, dem&aacute;s leyes, reglamentos, normativas vigentes y;</p> <p> En virtud del Derecho que me otorga la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el C&oacute;digo de Comercio, Ley de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado y dem&aacute;s leyes vigentes respecto de la presentaci&oacute;n de la referencia;</p> <p> Respetuosa y comedidamente, adem&aacute;s de, en conformidad con la Jurisprudencia dictada a este respecto por el Consejo para la Transparencia en sus decisiones; C342-09, C437-10, C521-10, C603-11, C740-11, C3217-18, C1355-19, C3670-19, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21, respecto de las certificaciones CMF Ley 19.880, ante los grav&iacute;simos hechos y/o situaciones denunciadas y debidamente investigadas por la CMF, solicito...: al amparo de la Ley</p> <p> de Transparencia y Probidad N&deg; 20.285, copia de los siguientes documentos CMF Chile, de soporte de los an&aacute;lisis</p> <p> t&eacute;cnico financiero y conclusiones de la autoridad reguladora referidos a vuestros regulados:</p> <p> - En consideraci&oacute;n a que, producto de la alerta p&uacute;blica que ha generado en Chile, el Proyecto de Ley tramitado en este momento en el Congreso Nacional de Chile, mismo que establece la eventualidad del CUARTO RETIRO de FONDOS PREVISIONALES para TODOS los ciudadanos afiliados al sistema de AFP y, adicionalmente el eventual CUARTO RETIRO a los TODOS los ciudadanos afiliados a diferentes Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida que participen, en la emisi&oacute;n de P&oacute;lizas de Rentas Vitalicias, mediante el DL 3500 de los fondos previsionales que cada afiliado, desde sus respectivas AFP&acute;s les ha transferido y...</p> <p> - Ante la aseveraci&oacute;n p&uacute;blicamente difundida por la Asociaci&oacute;n de Aseguradores de Chile ( www.AACH.cl ) a trav&eacute;s de todos los medios de prensa y redes sociales, la que mediante el Presidente de la AACH, el Sr. Mario Gazitua ha indicado en conjunto con el Sr. Presidente de la CMF-Chile, Sr. Joaquin Cortez y el Superintendente de Pensiones Sr. Osvaldo Mac&iacute;as que;</p> <p> o ...&quot; de hacerse efectiva la obligaci&oacute;n del tal pago, de un nuevo 10% de los fondos previsionales de los ciudadanos de Chile que hoy figuran en manos de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida asociados a las Rentas Vitalicias, el conglomerado asegurador podr&iacute;a declararse en QUIEBRA, desestabilizando de esta forma la econom&iacute;a nacional ...&quot;, y...</p> <p> - Con el objeto de estudiar seria y objetivamente la solidez del mercado de Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida que participan del mercado de rentas vitalicias en Chile, mismas que deben POR LEY DE LA REPUBLICA informar y ACREDITAR permanente y peri&oacute;dicamente sus estados de RESERVAS FINANCIERAS VIGENTES a la entidad reguladora en Chile...</p> <p> - SOLICITO LA INFORMACION ACTUALIZADA del an&aacute;lisis CMF Chile, de RESERVAS FINANCIERAS ACTUALIZADAS y VIGENTES de todas las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros debidamente individualizadas con sus respectivas razones sociales y RUT, que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias a la fecha de hoy.</p> <p> o Decreto Ley N&deg; 3500, del 13 de Noviembre de 1980, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalizaci&oacute;n individual obligatoria en una Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP ), o Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida que extienda p&oacute;lizas de Renta Vitalicia.</p> <p> - SOLICITO ADEMAS; LA INFORMACION ACTUALIZADA de RESERVAS FINANCIERAS ACTUALIZADAS y VIGENTES, las cuales, mediante el esperado nuevo pago del 10% COMPROMETIDAS, en funci&oacute;n del n&uacute;mero de afiliados y montos asegurados en cada Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros, se ver&iacute;an supuestamente comprometidas en el difundido descalabro financiero nacional promovido por los Sra. Gazitua, Cortez y Mac&iacute;as, en datos estad&iacute;sticos claros y espec&iacute;ficos de todas y cada una de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros debidamente individualizadas, que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias a la fecha.</p> <p> Espec&iacute;ficamente nos referimos a, los antecedentes generados mediante la investigaci&oacute;n CMF de los hechos de la DENUNCIA remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de dicho tipo de presentaciones.</p> <p> Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF.</p> <p> Conforme lo indica el Art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la informaci&oacute;n de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendr&aacute; toda la informaci&oacute;n atingente al caso. TODA..., SIN EXCEPCION ALGUNA.</p> <p> En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado.</p> <p> A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p> <p> 1. Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p> <p> 2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p> <p> 3. Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p> <p> 4. Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados, as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p> <p> 5. Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar.</p> <p> En resumen;</p> <p> Y recogiendo las palabras de la Presidencia del CPLT, respecto de la obligaci&oacute;n legal Ley 19.880, de la indexaci&oacute;n de archivos, custodia de los mismos y la disponibilidad, as&iacute; como la muy singular tendencia del Estado de Chile a negar existencias, propio de la entrop&iacute;a de las instituciones con mucha carga hist&oacute;rica, algo que, presumo no es el caso de la CMF..., puesto que por razones obvias, vuestra instituci&oacute;n debe disponer de herramientas, procedimientos y reglamentos que permitan asegurar la m&aacute;xima transparencia y probidad en respuestas pr&iacute;stinas que no dejen atisbos de dudas, algo que por cierto esperamos en la respuesta a este requerimiento.</p> <p> Lo anterior, ratificado con &eacute;nfasis en el resultado de los plebiscitos/consulta ciudadanas de Octubre del 2020 y Mayo 2021, en el marco Constitucional del Contrato Social con los funcionarios p&uacute;blicos financiados con el dinero de los ciudadanos, donde el votante manifest&oacute; con absoluta claridad, su disconformidad con la degradaci&oacute;n institucionalizada que se aprecia en casos ic&oacute;nicos como este de la CMF.</p> <p> Lo consignado resulta de un hecho objetivo, reclamado en la revuelta social de Octubre del 2019 en Chile, que al respecto de la exposici&oacute;n de la corrupci&oacute;n ha dejado al descubierto en nuestro pa&iacute;s, y que, en su base fundamental, ofende la igualdad ante la Ley de la ciudadan&iacute;a Chilena toda.</p> <p> De esta forma, esperamos contar con una informaci&oacute;n INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en MEDIO F&Iacute;SICO Y ELECTR&Oacute;NICO seg&uacute;n ha sido solicitado, que permita conocer lo obrado, las bases y fundamentos de las decisiones tomadas, de forma de poder fiscalizar como ciudadanos de la Rep&uacute;blica, si realmente se actu&oacute;, en la CMF con el celo profesional que se espera de una instituci&oacute;n del Estado, destinada a velar por la transparencia y probidad.</p> <p> A la espera de copias integras de lo obrado al momento.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2021, mediante Of. Ord. N&deg; N&deg; 99879, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n con su solicitud, informamos a UD., que para obtener informaci&oacute;n actualizada de las reservas financieras de todas las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros que participan en el Mercado de Rentas Vitalicias, se le comunica que, para efectos de obtener informaci&oacute;n financiera de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida, deber&aacute; dirigirse al sitio web de esta Comisi&oacute;n, a la secci&oacute;n Informaci&oacute;n de Fiscalizados / Entidades fiscalizadas / C&iacute;as. de Seguros de Vida o directamente al link:</p> <p> https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613/w3-propertyvalue-18554.html</p> <p> En esta secci&oacute;n, deber&aacute; seleccionar una de las entidades del &quot;Listado de Fiscalizados&quot;, haciendo click sobre el nombre de la entidad. Al pinchar el hiperv&iacute;nculo de la entidad seleccionada, ingresar&aacute; a una secci&oacute;n donde podr&aacute; visualizar pesta&ntilde;as con informaci&oacute;n relevante de la entidad, tales como su Constituci&oacute;n legal. Hechos esenciales. Lista de Accionistas, entre otros.</p> <p> Para efectos de acceder a la informaci&oacute;n de las reservas financieras de la entidad, deber&aacute; hacer click sobre la pesta&ntilde;a denominada &quot;Informaci&oacute;n Financiera&quot;, donde acceder&aacute; a una nueva secci&oacute;n, en la cual deber&aacute; seleccionar el per&iacute;odo de informaci&oacute;n que requiere revisar. Una vez seleccionado el per&iacute;odo de informaci&oacute;n, acceder&aacute; a una nueva secci&oacute;n, donde deber&aacute; hacer click sobre el hiperv&iacute;nculo denominado &quot;|200000| Estado de situaci&oacute;n financiera - Estados financieros individuales&quot;, donde podr&aacute; revisar la reserva financiera de rentas vitalicias en la cuenta 5.21.3.21. Se adjunta listado de Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros que comercializan Rentas Vitalicias.</p> <p> No obstante lo anterior, y a prop&oacute;sito de las presentaciones de an&aacute;lisis e impacto, comunicamos a usted que no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n, debido a que dicha entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y la afectaci&oacute;n de datos comerciales de las entidades involucradas, por tanto, se configuran las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) La dispuesta en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este &Oacute;rgano.</p> <p> b) La dispuesta en el numeral 2 del Art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encontrar&aacute;n impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) La dispuesta en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo solicitado.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; que &quot;LA CMF INFORMA, en el p&aacute;rrafo 4 de la p&aacute;gina 2/4 de su OFORD: 99.879, QUE NO SER&Aacute; POSIBLE ACCEDER A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION LEY 20.285, ATENDIDO QUE LA INFORMACION SE ENCUENTRA AFECTA A CAUSALES DE RESERVA&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1645, de 22 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que la informaci&oacute;n disponible en la p&aacute;gina que indica no contendr&iacute;a todos los antecedentes peticionados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las presentaciones de an&aacute;lisis e impacto reclamadas, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -</p> <p> por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 12180, de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; el traslado al amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de &quot;(1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que la informaci&oacute;n disponible en la p&aacute;gina que indica no contendr&iacute;a todos los antecedentes peticionados&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que si el reclamante segu&iacute;a todos los pasos detallados en el oficio n&deg;99.879, encontrar&aacute; la informaci&oacute;n requerida acerca de todas y cada una de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros debidamente individualizadas que participan del mercado de rentas vitalicias a la fecha. Por lo que, el &oacute;rgano estima que la respuesta otorgada cumple con lo requerido.</p> <p> b) En cuanto a &quot;(2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&quot;; el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que tanto la informaci&oacute;n entregada como la reservada obra en poder suyo.</p> <p> c) &quot;(3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que las circunstancias que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n corresponden a las causales de reserva invocadas.</p> <p> d) &quot;(4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las presentaciones de an&aacute;lisis e impacto reclamadas, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa&quot;. En este punto el &oacute;rgano expres&oacute;:</p> <p> (i) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en tanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta su debido funcionamiento. El art&iacute;culo 1&deg; del D.L N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, indica que es funci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero &quot;(...)velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones.&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala, dentro del universo de entidades fiscalizadas por esta Comisi&oacute;n, a &quot;Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot;.</p> <p> Teniendo lo anterior presente, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n; en primer lugar, afecta la funci&oacute;n de velar por el correcto funcionamiento del mercado financiero considerando los intereses de asegurados e inter&eacute;s p&uacute;blico, atendido que, la informaci&oacute;n respecto del an&aacute;lisis de impacto referido a las reservas indicadas corresponde a datos que, de ser divulgados, tienen la entidad suficiente como para desestabilizar al mercado de seguros. As&iacute; las cosas, el conocimiento p&uacute;blico detallado de un impacto positivo o negativo, o incluso un impacto que pudiese resultar m&iacute;nimo para el mercado, necesariamente da pie a especulaciones financieras, en raz&oacute;n de las conclusiones que, de dicho an&aacute;lisis, puedan extraer los particulares, lo que puede generar fluctuaciones, las que la Comisi&oacute;n debe evitar y cuyas consecuencias pueden ser particularmente graves en cualquier escenario.</p> <p> Ahora bien, la especulaci&oacute;n a la que necesariamente dar&iacute;a origen la divulgaci&oacute;n de lo solicitado no s&oacute;lo afectar&iacute;a al mercado; valga la pena recordar que lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre rentas vitalicias, es decir, sobre instrumentos previsionales de particulares, los cuales, como bien es sabido, corresponden a elementos de subsistencia de las personas una vez que &eacute;stas se pensionan. Considerando la importancia de dichos instrumentos para los particulares, cualquier situaci&oacute;n que afecte la estabilidad del mercado en el que participan, reviste la gravedad suficiente para que se deba evitar cualquier peligro de afectaci&oacute;n, debido a la protecci&oacute;n de los intereses de dichos particulares y del inter&eacute;s p&uacute;blico evidente, p&uacute;blico y notorio que existe en la estabilidad del sistema de pensiones de este pa&iacute;s.</p> <p> Por lo anterior, considerando el riesgo cierto de afectaci&oacute;n del mercado de seguros, de los particulares pensionados y de la estabilidad del sistema de pensiones, y teniendo en cuenta las funciones que por ley tiene esta Comisi&oacute;n es que se encuentra plenamente configurada esta primera causal de reserva.</p> <p> (ii) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que los an&aacute;lisis de impacto solicitados necesariamente contienen informaci&oacute;n comercial y financiera de los sujetos fiscalizados, en especial, contiene todos los datos necesarios para evaluar el impacto que tendr&iacute;a en dichas entidades la aplicaci&oacute;n de una medida determinada, por lo que se requiere revisar los datos del estado financiero-comercial de cada fiscalizado. As&iacute;, esta informaci&oacute;n refleja el estado de las empresas en cuesti&oacute;n frente a la eventual imposici&oacute;n de una medida, informaci&oacute;n que de ser divulgada es capaz de generar una especulaci&oacute;n que puede desestabilizar el mercado, afect&aacute;ndose con ello los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los actores; as&iacute;, por ejemplo, podr&iacute;a perfectamente generarse la situaci&oacute;n en que, respecto de las empresas que resulten mayormente impactadas por la medida, se genere la idea de que &eacute;stas son poco estables o fuertes, lo cual puede generar desincentivo a los inversores del mercado, afectando la situaci&oacute;n financiera de aquellos fiscalizados.</p> <p> iii) Respecto de las dos causales de reserva antes detalladas, se debe tener presente lo resuelto en amparo C8235-21, decisi&oacute;n que acoge estas causales de reserva invocadas por la Comisi&oacute;n respecto de informaci&oacute;n que, en definitiva, corresponde casi a lo mismo solicitado por el reclamante.</p> <p> e) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido argument&oacute; que esta causal de reserva se configura por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, indicando lo siguiente:</p> <p> &quot;c.1) Sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21, se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:&quot;. Acto seguido, y en lo pertinente, en el n&uacute;mero 5 de la enumeraci&oacute;n de causales de reserva que realiza, determina que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es posible &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;.</p> <p> De esta forma, encontramos que, el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000. En efecto, si observamos la Historia de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual en su art&iacute;culo primero reemplaza el texto del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, se estableci&oacute; que la norma del art&iacute;culo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de qu&oacute;rum calificado, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por otra parte, el art&iacute;culo expresa una reserva de informaci&oacute;n respecto de documentos &quot;(...) cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;, es decir, corresponde a una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de terceros, por lo que el segundo requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tambi&eacute;n se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, cumple de manera precisa e inequ&iacute;voca con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar informaci&oacute;n, siendo su utilizaci&oacute;n, en el caso de esta Comisi&oacute;n, obligatorio y compulsivo, de acuerdo con lo que se expresar&aacute; en los siguientes puntos de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado art&iacute;culo 28 a la materia solicitada:</p> <p> El art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.</p> <p> Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este art&iacute;culo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisi&oacute;n, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podr&aacute;n compartir cualquier informaci&oacute;n. Lo anterior no regir&aacute; trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 154 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del art&iacute;culo 5 de esta ley. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea reservada, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la reciban.</p> <p> La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n y de un informe elaborado por &eacute;sta), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n y/o que ha sido elaborada por &eacute;sta) y la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del art&iacute;culo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p> <p> c.3) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n</p> <p> Es en este punto que se advierte la raz&oacute;n por la cual, el mencionado art&iacute;culo 28, obliga tanto a la Comisi&oacute;n as&iacute; como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en t&eacute;rminos simples, la funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, rest&aacute;ndole sustentabilidad normativa al art&iacute;culo 28; esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado; as&iacute;, cumplido el requisito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este car&aacute;cter, no puede desconocerse la naturaleza de qu&oacute;rum calificado ficto y de derecho de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 28. No es posible someter la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 al art&iacute;culo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarqu&iacute;a formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del art&iacute;culo 21 en comento, es derecho de excepci&oacute;n al principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por expresa habilitaci&oacute;n constitucional, el inciso segundo del ya mencionado precepto, con relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n 4&ordf; Transitoria de la misma Carta, resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepci&oacute;n y su car&aacute;cter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios.</p> <p> Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 (anterior art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980), vale hacer presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N&deg; 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma, bajo el tenor que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;S&Eacute;PTIMO: Que la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos. OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico bancario la petici&oacute;n de la informaci&oacute;n que fue requerida, en tanto se trata de &quot;Informaci&oacute;n de deudores art&iacute;culo 14 LGB&quot;, que compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que puede ser calificado como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento.&quot;.</p> <p> En el mismo sentido de reconocer la plena aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 como norma que habilita la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo N&deg; 21, numeral 5 de la Ley de Transparencia, encontramos la decisi&oacute;n de amparo C6965-21 que, en sus considerandos 6&deg; y 7&deg;, se&ntilde;al&oacute; &quot;6) Que, a mayor abundamiento, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 -reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...) se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.&quot;.&quot;.</p> <p> f) &quot;(5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros&quot;. El &oacute;rgano expres&oacute; que este punto hab&iacute;a sido contestado a prop&oacute;sito de la respuesta al punto (iv) anterior.</p> <p> g) &quot;(6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot;, se manifest&oacute; que atendida la existencia de otras causales de reserva que operan con prescindencia de la oposici&oacute;n a la entrega que pudieren ejercer los terceros, se estim&oacute; innecesario proceder de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; adem&aacute;s, que de haberse dado traslado a los terceros interesados, estos habr&iacute;an entregado antecedentes del an&aacute;lisis de impacto, gener&aacute;ndose el peligro de divulgaci&oacute;n y especulaci&oacute;n que se invoc&oacute; y se quiere evitar.</p> <p> h) &quot;(7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa&quot;, la Comisi&oacute;n mencion&oacute; que esta consultan se subsume en la respuesta anterior.</p> <p> i) &quot;(8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento&quot;. El &oacute;rgano aludi&oacute; a que esta consulta se responde con lo se&ntilde;alado a la consulta (6&deg;).</p> <p> j) Como peticiones concretas se expresaron: tener por evacuado el traslado y rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, consistente en: (a) la entrega de informaci&oacute;n actualizada sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol &Uacute;nico Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso; (b) as&iacute; como, informaci&oacute;n referida al an&aacute;lisis de la referida Comisi&oacute;n, en funci&oacute;n del n&uacute;mero de afiliados y montos asegurados por cada compa&ntilde;&iacute;a, sobre el impacto que generar&iacute;a en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias; (c) tambi&eacute;n, se solicitan todos los antecedentes generados en la investigaci&oacute;n que realiz&oacute; la aludida Comisi&oacute;n con ocasi&oacute;n de los hechos de la &quot;DENUNCIA&quot; remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de estas, tales como, &quot;Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF.&quot;</p> <p> 2) Que, al respecto, la CMF se&ntilde;al&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n aludida en el literal a) del considerando anterior, que se hab&iacute;a proporcionado al recurrente un enlace que lo dirige a la informaci&oacute;n actualizada sobre sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol &Uacute;nico Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso. Sobre el particular, revisado por este Consejo la informaci&oacute;n a que dirige el enlace proporcionado por el &oacute;rgano al recurrente, se pudo constatar que, efectivamente, dicho enlace permite acceder a la informaci&oacute;n actualizada sobre las reservas financieras vigentes de las empresas aseguradoras que participan del aludido mercado de rentas vitalicias, habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado un anexo en que se individualiza a estas empresas por su raz&oacute;n social y por su RUT; por lo que se entiende debidamente atendida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en esta parte, rechaz&aacute;ndose, en consecuencia, el amparo sobre este aspecto de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n aludida en el literal b) del considerando 1) anterior, a saber, el an&aacute;lisis de la referida Comisi&oacute;n, en funci&oacute;n del n&uacute;mero de afiliados y montos asegurados por cada compa&ntilde;&iacute;a, sobre el impacto que generar&iacute;a en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la concurrencia de las causales de reserva contempladas en los numerales 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del D.L. N&deg; 3.538). En particular, le corresponde &quot;la fiscalizaci&oacute;n de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot;. (Art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: &quot;18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la informaci&oacute;n que la ley les exija enviar a la Comisi&oacute;n o divulgar al p&uacute;blico, a trav&eacute;s de medios magn&eacute;ticos o de soporte inform&aacute;tico o en otras formas que &eacute;sta establezca, as&iacute; como la forma en que dar&aacute; a conocer el contenido y detalle de la informaci&oacute;n.&quot;; (Art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538).</p> <p> 5) Que, por su parte, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo razonado sistem&aacute;ticamente este Consejo, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, atendido lo antes indicado, la informaci&oacute;n referida al an&aacute;lisis que la referida Comisi&oacute;n realice, en funci&oacute;n del n&uacute;mero de afiliados y montos asegurados por cada compa&ntilde;&iacute;a, sobre el escenario de impacto que generar&iacute;a en las reservas financieras de cada una de estas la aprobaci&oacute;n de un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias, a juicio de este Consejo, su publicaci&oacute;n tiene, efectivamente, la entidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, particularmente, en el &aacute;mbito de lo prescrito en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1, del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000, se&ntilde;alando, como ya se transcribi&oacute;: &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, es dable advertir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n respecto del an&aacute;lisis de impacto referido a las reservas indicadas, tiene una entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado de seguros, y, eventualmente introducir focos de especulaci&oacute;n entre sus agentes (compa&ntilde;&iacute;as de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados, ya que un mercado de seguros en el cual la posici&oacute;n de sus agentes se ha intervenido a costa de especulaciones se desestabiliza y dicha falta de estabilidad, que es un problema en s&iacute; mismo, tiene consecuencias necesarias para los inversionistas, quienes ven disminuido el valor de sus inversiones, y en los propios asegurados, quienes podr&iacute;an ven afectadas sus elecciones dentro de un mercado, su sensaci&oacute;n de seguridad e incluso, eventualmente, los servicios de los que gozan o les son ofrecidos. As&iacute; las cosas, el conocimiento p&uacute;blico detallado de un impacto positivo o negativo, o incluso un impacto que pudiese resultar m&iacute;nimo para el mercado, necesariamente da pie a especulaciones financieras, en raz&oacute;n de las conclusiones que, de dicho an&aacute;lisis, puedan extraer los particulares, lo que puede generar fluctuaciones en el mercado de seguros, cuyas consecuencias pueden ser particularmente graves en cualquier escenario, impactando directamente las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como, en los derechos de terceros.</p> <p> 9) Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva --y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo--. Luego, en l&iacute;nea con lo expuesto precedentemente, lo pedido cumple con los citados requisitos, sobre todo en el &aacute;mbito de tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede da&ntilde;ar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas aseguradoras consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados. En efecto, la especulaci&oacute;n a la que necesariamente dar&iacute;a origen la divulgaci&oacute;n de lo solicitado no s&oacute;lo afectar&iacute;a al mercado; toda vez que la informaci&oacute;n requerida se vincula con informaci&oacute;n sobre rentas vitalicias, es decir, sobre instrumentos previsionales de particulares, los cuales, como bien es sabido, corresponden a elementos de subsistencia de las personas una vez que &eacute;stas se pensionan. As&iacute; las cosas, cualquier inestabilidad en el mercado de seguros como consecuencia de la especulaci&oacute;n que se generar&iacute;a con el an&aacute;lisis de impacto solicitado, afectar&iacute;a a dichos instrumentos previsionales, corri&eacute;ndose el peligro de un impacto negativo de estos que afectar&iacute;a al sistema de pensiones, entre cuyos actores est&aacute;n las empresas aseguradoras y los particulares que reciben una renta vitalicia de estas. Por consiguiente, se configuran los elementos que permiten configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n aludida en el literal c) del considerando 1 precedente, cabe hacer presente que el recurrente no aport&oacute; antecedentes claros, precisos y suficientes para poder determinar a qu&eacute; denuncia o denuncias hac&iacute;a referencia, tales como, fecha de la o las denuncias, materias a que se refiri&oacute;, ni indic&oacute; si esas posibles denuncias estar&iacute;an eventualmente terminadas y afinadas o se encuentran en tramitaci&oacute;n. As&iacute;, esta indeterminaci&oacute;n en el objeto materia de la solicitud de la informaci&oacute;n al respecto, impide a este Consejo poder conocer con claridad y precisi&oacute;n qu&eacute; es lo que se pide se entregue, por lo que se desestimar&aacute; la solicitud de acceso al respecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la entrega de todos los antecedentes requeridos se refiera a aquellos existente con ocasi&oacute;n de la realizaci&oacute;n del an&aacute;lisis de impacto en las rentas vitalicias, antes aludido, cabe se&ntilde;alar que estos dar&iacute;an a conocer informaci&oacute;n que por su naturaleza, seg&uacute;n ya se mencion&oacute; en los considerandos 8) y 9) anteriores, puede generar especulaci&oacute;n que desestabilice el mercado de seguros, por lo que concurren las razones que hacen procedente la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva de los N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia a su respecto.</p> <p> 11) Que, en virtud de la razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b) y c) del considerando 1 precedente.</p> <p> 12) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones y causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>