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DECISIÓN AMPARO ROL C9490-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Rechazar el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que versa sobre: (a) la entrega de información actualizada sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compañías de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol Único Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso; (b) así como, información referida al análisis de la referida Comisión, en función del número de afiliados y montos asegurados por cada compañía, sobre el impacto que generaría en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias; (c) también, se solicitan todos los antecedentes generados en la investigación que realizó la aludida Comisión con ocasión de los hechos de la "DENUNCIA" remitida al conducto regular de recepción de estas, tales como, "Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro Pérez Castro ante la CMF."</p>
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Lo anterior, por entenderse entregada la información referida al literal (a) precedente por parte del órgano recurrido en la respuesta a la solicitud de acceso; por concurrir respecto de la información aludida en el literal (b) anterior las causales de reserva de los N° 1 y N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia; en tanto que, respecto de la información del literal (c) precedente el recurrente no aportó antecedentes claros, precisos y suficientes para poder determinar la información que requería se entregase.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8235-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C9490-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente información:</p>
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"Nuestra referencia:</p>
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- Ley 20.285.- de Transparencia y Probidad.</p>
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- SOLICITA INFORMACION ACTUALIZADA de RESERVAS FINANCIERAS de todas las Compañías de Seguros que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias.</p>
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- Decreto Ley N° 3500, del 13 de Noviembre de 1980, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP ),</p>
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- Compañía de Seguros de Vida que extienda pólizas de Renta Vitalicia.</p>
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De nuestra consideración:</p>
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Conforme a lo establecido en el Código de Comercio de la República de Chile, Capítulo VI (del Mandato), la Ley de Seguros (DFL 251), DS 1055, Póliza de Seguros, el dictamen de la Contraloría General de la República (CGR ) N° 32643 / 2013, fallo ejecutoriado de la Corte de Apelaciones en Recurso de Reclamación ROL ICA 7.577-2017, demás leyes, reglamentos, normativas vigentes y;</p>
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En virtud del Derecho que me otorga la Constitución Política de la República, el Código de Comercio, Ley de Bases de la Administración del Estado y demás leyes vigentes respecto de la presentación de la referencia;</p>
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Respetuosa y comedidamente, además de, en conformidad con la Jurisprudencia dictada a este respecto por el Consejo para la Transparencia en sus decisiones; C342-09, C437-10, C521-10, C603-11, C740-11, C3217-18, C1355-19, C3670-19, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21, respecto de las certificaciones CMF Ley 19.880, ante los gravísimos hechos y/o situaciones denunciadas y debidamente investigadas por la CMF, solicito...: al amparo de la Ley</p>
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de Transparencia y Probidad N° 20.285, copia de los siguientes documentos CMF Chile, de soporte de los análisis</p>
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técnico financiero y conclusiones de la autoridad reguladora referidos a vuestros regulados:</p>
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- En consideración a que, producto de la alerta pública que ha generado en Chile, el Proyecto de Ley tramitado en este momento en el Congreso Nacional de Chile, mismo que establece la eventualidad del CUARTO RETIRO de FONDOS PREVISIONALES para TODOS los ciudadanos afiliados al sistema de AFP y, adicionalmente el eventual CUARTO RETIRO a los TODOS los ciudadanos afiliados a diferentes Compañías de Seguros de Vida que participen, en la emisión de Pólizas de Rentas Vitalicias, mediante el DL 3500 de los fondos previsionales que cada afiliado, desde sus respectivas AFP´s les ha transferido y...</p>
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- Ante la aseveración públicamente difundida por la Asociación de Aseguradores de Chile ( www.AACH.cl ) a través de todos los medios de prensa y redes sociales, la que mediante el Presidente de la AACH, el Sr. Mario Gazitua ha indicado en conjunto con el Sr. Presidente de la CMF-Chile, Sr. Joaquin Cortez y el Superintendente de Pensiones Sr. Osvaldo Macías que;</p>
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o ..." de hacerse efectiva la obligación del tal pago, de un nuevo 10% de los fondos previsionales de los ciudadanos de Chile que hoy figuran en manos de las Compañías de Seguros de Vida asociados a las Rentas Vitalicias, el conglomerado asegurador podría declararse en QUIEBRA, desestabilizando de esta forma la economía nacional ...", y...</p>
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- Con el objeto de estudiar seria y objetivamente la solidez del mercado de Compañías de Seguros de Vida que participan del mercado de rentas vitalicias en Chile, mismas que deben POR LEY DE LA REPUBLICA informar y ACREDITAR permanente y periódicamente sus estados de RESERVAS FINANCIERAS VIGENTES a la entidad reguladora en Chile...</p>
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- SOLICITO LA INFORMACION ACTUALIZADA del análisis CMF Chile, de RESERVAS FINANCIERAS ACTUALIZADAS y VIGENTES de todas las Compañías de Seguros debidamente individualizadas con sus respectivas razones sociales y RUT, que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias a la fecha de hoy.</p>
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o Decreto Ley N° 3500, del 13 de Noviembre de 1980, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual obligatoria en una Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP ), o Compañía de Seguros de Vida que extienda pólizas de Renta Vitalicia.</p>
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- SOLICITO ADEMAS; LA INFORMACION ACTUALIZADA de RESERVAS FINANCIERAS ACTUALIZADAS y VIGENTES, las cuales, mediante el esperado nuevo pago del 10% COMPROMETIDAS, en función del número de afiliados y montos asegurados en cada Compañía de Seguros, se verían supuestamente comprometidas en el difundido descalabro financiero nacional promovido por los Sra. Gazitua, Cortez y Macías, en datos estadísticos claros y específicos de todas y cada una de las Compañías de Seguros debidamente individualizadas, que participan en Chile del Mercado de Rentas Vitalicias a la fecha.</p>
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Específicamente nos referimos a, los antecedentes generados mediante la investigación CMF de los hechos de la DENUNCIA remitida al conducto regular de recepción de dicho tipo de presentaciones.</p>
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Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro Pérez Castro ante la CMF.</p>
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Conforme lo indica el Artículo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la información de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendrá toda la información atingente al caso. TODA..., SIN EXCEPCION ALGUNA.</p>
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En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, así como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado.</p>
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A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p>
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1. Todos los aportes realizados a través de documentos, datos, llamados telefónicos, notas y/o correos electrónicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p>
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2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p>
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3. También hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener información comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de público conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p>
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4. Demás está decir que, estarán en dicho expediente otros correos electrónicos enviados, así como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p>
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5. También serán parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar.</p>
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En resumen;</p>
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Y recogiendo las palabras de la Presidencia del CPLT, respecto de la obligación legal Ley 19.880, de la indexación de archivos, custodia de los mismos y la disponibilidad, así como la muy singular tendencia del Estado de Chile a negar existencias, propio de la entropía de las instituciones con mucha carga histórica, algo que, presumo no es el caso de la CMF..., puesto que por razones obvias, vuestra institución debe disponer de herramientas, procedimientos y reglamentos que permitan asegurar la máxima transparencia y probidad en respuestas prístinas que no dejen atisbos de dudas, algo que por cierto esperamos en la respuesta a este requerimiento.</p>
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Lo anterior, ratificado con énfasis en el resultado de los plebiscitos/consulta ciudadanas de Octubre del 2020 y Mayo 2021, en el marco Constitucional del Contrato Social con los funcionarios públicos financiados con el dinero de los ciudadanos, donde el votante manifestó con absoluta claridad, su disconformidad con la degradación institucionalizada que se aprecia en casos icónicos como este de la CMF.</p>
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Lo consignado resulta de un hecho objetivo, reclamado en la revuelta social de Octubre del 2019 en Chile, que al respecto de la exposición de la corrupción ha dejado al descubierto en nuestro país, y que, en su base fundamental, ofende la igualdad ante la Ley de la ciudadanía Chilena toda.</p>
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De esta forma, esperamos contar con una información INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en MEDIO FÍSICO Y ELECTRÓNICO según ha sido solicitado, que permita conocer lo obrado, las bases y fundamentos de las decisiones tomadas, de forma de poder fiscalizar como ciudadanos de la República, si realmente se actuó, en la CMF con el celo profesional que se espera de una institución del Estado, destinada a velar por la transparencia y probidad.</p>
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A la espera de copias integras de lo obrado al momento." (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2021, mediante Of. Ord. N° N° 99879, el órgano denegó la entrega de la información requerida, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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"En relación con su solicitud, informamos a UD., que para obtener información actualizada de las reservas financieras de todas las Compañías de Seguros que participan en el Mercado de Rentas Vitalicias, se le comunica que, para efectos de obtener información financiera de las Compañías de Seguros de Vida, deberá dirigirse al sitio web de esta Comisión, a la sección Información de Fiscalizados / Entidades fiscalizadas / Cías. de Seguros de Vida o directamente al link:</p>
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https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613/w3-propertyvalue-18554.html</p>
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En esta sección, deberá seleccionar una de las entidades del "Listado de Fiscalizados", haciendo click sobre el nombre de la entidad. Al pinchar el hipervínculo de la entidad seleccionada, ingresará a una sección donde podrá visualizar pestañas con información relevante de la entidad, tales como su Constitución legal. Hechos esenciales. Lista de Accionistas, entre otros.</p>
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Para efectos de acceder a la información de las reservas financieras de la entidad, deberá hacer click sobre la pestaña denominada "Información Financiera", donde accederá a una nueva sección, en la cual deberá seleccionar el período de información que requiere revisar. Una vez seleccionado el período de información, accederá a una nueva sección, donde deberá hacer click sobre el hipervínculo denominado "|200000| Estado de situación financiera - Estados financieros individuales", donde podrá revisar la reserva financiera de rentas vitalicias en la cuenta 5.21.3.21. Se adjunta listado de Compañías de Seguros que comercializan Rentas Vitalicias.</p>
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No obstante lo anterior, y a propósito de las presentaciones de análisis e impacto, comunicamos a usted que no es posible acceder a dicha información, debido a que dicha entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y la afectación de datos comerciales de las entidades involucradas, por tanto, se configuran las siguientes causales de reserva:</p>
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a) La dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en atención a que la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Órgano.</p>
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b) La dispuesta en el numeral 2 del Artículo 21 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los Órganos de la Administración del Estado se encontrarán impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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c) La dispuesta en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Disposición que tiene el rango de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República."</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, don Álvaro Pérez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo solicitado.</p>
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Asimismo, alegó que "LA CMF INFORMA, en el párrafo 4 de la página 2/4 de su OFORD: 99.879, QUE NO SERÁ POSIBLE ACCEDER A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION LEY 20.285, ATENDIDO QUE LA INFORMACION SE ENCUENTRA AFECTA A CAUSALES DE RESERVA" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1645, de 22 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la información disponible en la página que indica no contendría todos los antecedentes peticionados; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información de las presentaciones de análisis e impacto reclamadas, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -</p>
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por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 12180, de fecha 7 de febrero de 2022, el órgano requerido evacuó el traslado al amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de "(1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la información disponible en la página que indica no contendría todos los antecedentes peticionados", el órgano indicó que si el reclamante seguía todos los pasos detallados en el oficio n°99.879, encontrará la información requerida acerca de todas y cada una de las compañías de seguros debidamente individualizadas que participan del mercado de rentas vitalicias a la fecha. Por lo que, el órgano estima que la respuesta otorgada cumple con lo requerido.</p>
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b) En cuanto a "(2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia"; el órgano recurrido manifestó que tanto la información entregada como la reservada obra en poder suyo.</p>
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c) "(3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada", el órgano indicó que las circunstancias que hacen procedente la denegación de la información corresponden a las causales de reserva invocadas.</p>
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d) "(4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información de las presentaciones de análisis e impacto reclamadas, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa". En este punto el órgano expresó:</p>
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(i) Causal del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en tanto la divulgación de la información afecta su debido funcionamiento. El artículo 1° del D.L N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, indica que es función de la Comisión para el Mercado Financiero "(...)velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.</p>
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Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.". Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala, dentro del universo de entidades fiscalizadas por esta Comisión, a "Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.".</p>
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Teniendo lo anterior presente, la divulgación de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión; en primer lugar, afecta la función de velar por el correcto funcionamiento del mercado financiero considerando los intereses de asegurados e interés público, atendido que, la información respecto del análisis de impacto referido a las reservas indicadas corresponde a datos que, de ser divulgados, tienen la entidad suficiente como para desestabilizar al mercado de seguros. Así las cosas, el conocimiento público detallado de un impacto positivo o negativo, o incluso un impacto que pudiese resultar mínimo para el mercado, necesariamente da pie a especulaciones financieras, en razón de las conclusiones que, de dicho análisis, puedan extraer los particulares, lo que puede generar fluctuaciones, las que la Comisión debe evitar y cuyas consecuencias pueden ser particularmente graves en cualquier escenario.</p>
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Ahora bien, la especulación a la que necesariamente daría origen la divulgación de lo solicitado no sólo afectaría al mercado; valga la pena recordar que lo requerido dice relación con información sobre rentas vitalicias, es decir, sobre instrumentos previsionales de particulares, los cuales, como bien es sabido, corresponden a elementos de subsistencia de las personas una vez que éstas se pensionan. Considerando la importancia de dichos instrumentos para los particulares, cualquier situación que afecte la estabilidad del mercado en el que participan, reviste la gravedad suficiente para que se deba evitar cualquier peligro de afectación, debido a la protección de los intereses de dichos particulares y del interés público evidente, público y notorio que existe en la estabilidad del sistema de pensiones de este país.</p>
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Por lo anterior, considerando el riesgo cierto de afectación del mercado de seguros, de los particulares pensionados y de la estabilidad del sistema de pensiones, y teniendo en cuenta las funciones que por ley tiene esta Comisión es que se encuentra plenamente configurada esta primera causal de reserva.</p>
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(ii) Causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, el órgano recurrido señaló que los análisis de impacto solicitados necesariamente contienen información comercial y financiera de los sujetos fiscalizados, en especial, contiene todos los datos necesarios para evaluar el impacto que tendría en dichas entidades la aplicación de una medida determinada, por lo que se requiere revisar los datos del estado financiero-comercial de cada fiscalizado. Así, esta información refleja el estado de las empresas en cuestión frente a la eventual imposición de una medida, información que de ser divulgada es capaz de generar una especulación que puede desestabilizar el mercado, afectándose con ello los derechos económicos y comerciales de los actores; así, por ejemplo, podría perfectamente generarse la situación en que, respecto de las empresas que resulten mayormente impactadas por la medida, se genere la idea de que éstas son poco estables o fuertes, lo cual puede generar desincentivo a los inversores del mercado, afectando la situación financiera de aquellos fiscalizados.</p>
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iii) Respecto de las dos causales de reserva antes detalladas, se debe tener presente lo resuelto en amparo C8235-21, decisión que acoge estas causales de reserva invocadas por la Comisión respecto de información que, en definitiva, corresponde casi a lo mismo solicitado por el reclamante.</p>
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e) Causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, el órgano recurrido argumentó que esta causal de reserva se configura por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, indicando lo siguiente:</p>
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"c.1) Sobre la aplicación del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En primer término, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su artículo 21, señala que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:". Acto seguido, y en lo pertinente, en el número 5 de la enumeración de causales de reserva que realiza, determina que la denegación de información es posible "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.". A su vez, el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".</p>
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De esta forma, encontramos que, el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que así fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitación de la Ley N° 21.000. En efecto, si observamos la Historia de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la cual en su artículo primero reemplaza el texto del decreto ley N° 3.538, de 1980, se estableció que la norma del artículo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de quórum calificado, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del artículo 8° de la Constitución. Por otra parte, el artículo expresa una reserva de información respecto de documentos "(...) cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.", es decir, corresponde a una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de terceros, por lo que el segundo requisito del artículo 8° de la Constitución, también se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, cumple de manera precisa e inequívoca con el estándar establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar información, siendo su utilización, en el caso de esta Comisión, obligatorio y compulsivo, de acuerdo con lo que se expresará en los siguientes puntos de esta presentación.</p>
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c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado artículo 28 a la materia solicitada:</p>
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El artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.</p>
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Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.</p>
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La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.</p>
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Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.</p>
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Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.".</p>
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De lo expresado, es menester considerar que la información solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de información recabada dentro del ejercicio de la función fiscalizadora de esta Comisión y de un informe elaborado por ésta), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir qué debemos entender como reservado. Se señala que "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.". En este caso, considerando la materia de que versa la información requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (información recibida en virtud del cumplimiento de la función fiscalizadora de esta Comisión y/o que ha sido elaborada por ésta) y la afectación del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del artículo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p>
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c.3) Sobre el contenido del artículo 28 como establecimiento de una obligación de reserva de información</p>
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Es en este punto que se advierte la razón por la cual, el mencionado artículo 28, obliga tanto a la Comisión así como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en términos simples, la función que cumple la CMF, por especialidad y especificidad técnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, el cual mantiene la misma regla contenida en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en cuanto establecía una sanción penal a los funcionarios que revelaban dicha información, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la información.</p>
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En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicación este precepto, restándole sustentabilidad normativa al artículo 28; esta regla de derecho, es el derecho de excepción y quórum calificado ficto -para estos efectos- con relación a la normativa de publicidad y no sólo un deber funcionario. En efecto, dicha disposición, como se señaló anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el carácter (ficto) de ley de quórum calificado; así, cumplido el requisito en la Constitución Política de la República, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este carácter, no puede desconocerse la naturaleza de quórum calificado ficto y de derecho de excepción del artículo 28. No es posible someter la aplicación del artículo 28 al artículo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarquía formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del artículo 21 en comento, es derecho de excepción al principio de publicidad, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por expresa habilitación constitucional, el inciso segundo del ya mencionado precepto, con relación a la disposición 4ª Transitoria de la misma Carta, resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepción y su carácter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios.</p>
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Se estima necesario indicar que la regla de reserva es carácter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempeña sus funciones a través de la dotación de personal establecida por ley, y sus funcionarios están expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanción criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad común para función pública. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensión del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la información de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p>
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Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 (anterior artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980), vale hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N° 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de información y que también alcanza al órgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretación diferente privaría de toda eficacia a la norma, bajo el tenor que se transcribe a continuación:</p>
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"SÉPTIMO: Que la amplia formulación que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los órganos de la administración del Estado intervienen en el mundo jurídico y fáctico a través de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la lógica jurídica resulta un despropósito sostener que el precepto en cuestión prohíbe a los funcionarios proporcionar la información solicitada y, sin embargo, obliga al órgano público a colocarla a disposición del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente público debe colocar a disposición del interesado lo pedido, lo cierto es que no habría funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la información a la que acceden quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculación jurídica con el mismo y en atención al cargo o función que desempeñan o al cometido que se le ha entregado, y no en su condición de personas naturales o de meros observadores. Así, lo concluyeron los sentenciadores recurridos. OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, la información solicitada se encuentra cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete el orden público bancario la petición de la información que fue requerida, en tanto se trata de "Información de deudores artículo 14 LGB", que compromete el orden público financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la información en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que puede ser calificado como información sensible, que no está destinada a ser de público conocimiento.".</p>
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En el mismo sentido de reconocer la plena aplicación del artículo 28 como norma que habilita la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo N° 21, numeral 5 de la Ley de Transparencia, encontramos la decisión de amparo C6965-21 que, en sus considerandos 6° y 7°, señaló "6) Que, a mayor abundamiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 -reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la información solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero.".".</p>
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f) "(5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros". El órgano expresó que este punto había sido contestado a propósito de la respuesta al punto (iv) anterior.</p>
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g) "(6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia", se manifestó que atendida la existencia de otras causales de reserva que operan con prescindencia de la oposición a la entrega que pudieren ejercer los terceros, se estimó innecesario proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; además, que de haberse dado traslado a los terceros interesados, estos habrían entregado antecedentes del análisis de impacto, generándose el peligro de divulgación y especulación que se invocó y se quiere evitar.</p>
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h) "(7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa", la Comisión mencionó que esta consultan se subsume en la respuesta anterior.</p>
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i) "(8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento". El órgano aludió a que esta consulta se responde con lo señalado a la consulta (6°).</p>
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j) Como peticiones concretas se expresaron: tener por evacuado el traslado y rechazar el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisión para el Mercado Financiero a la solicitud de información del reclamante, consistente en: (a) la entrega de información actualizada sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compañías de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol Único Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso; (b) así como, información referida al análisis de la referida Comisión, en función del número de afiliados y montos asegurados por cada compañía, sobre el impacto que generaría en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias; (c) también, se solicitan todos los antecedentes generados en la investigación que realizó la aludida Comisión con ocasión de los hechos de la "DENUNCIA" remitida al conducto regular de recepción de estas, tales como, "Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. Alvaro Pérez Castro ante la CMF."</p>
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2) Que, al respecto, la CMF señaló, respecto de la información aludida en el literal a) del considerando anterior, que se había proporcionado al recurrente un enlace que lo dirige a la información actualizada sobre sobre las reservas financieras y vigentes de todas las compañías de seguros, individualizadas por sus razones sociales y Rol Único Tributario (RUT), que participa en Chile del mercado de rentas vitalicias a la fecha de la solicitud de acceso. Sobre el particular, revisado por este Consejo la información a que dirige el enlace proporcionado por el órgano al recurrente, se pudo constatar que, efectivamente, dicho enlace permite acceder a la información actualizada sobre las reservas financieras vigentes de las empresas aseguradoras que participan del aludido mercado de rentas vitalicias, habiéndose acompañado un anexo en que se individualiza a estas empresas por su razón social y por su RUT; por lo que se entiende debidamente atendida la solicitud de acceso a la información en esta parte, rechazándose, en consecuencia, el amparo sobre este aspecto de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, en cuanto a la información aludida en el literal b) del considerando 1) anterior, a saber, el análisis de la referida Comisión, en función del número de afiliados y montos asegurados por cada compañía, sobre el impacto que generaría en las reservas financieras de estas en caso de aprobarse un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias, el órgano recurrido invocó la concurrencia de las causales de reserva contempladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que a la Comisión para el Mercado Financiero le corresponde "en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.//Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones". (Artículo 1°, incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.538). En particular, le corresponde "la fiscalización de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.". (Artículo 3 del D.L. N° 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: "18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información."; (Artículo 5 del D.L. N° 3.538).</p>
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5) Que, por su parte, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, conforme a lo razonado sistemáticamente este Consejo, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que, atendido lo antes indicado, la información referida al análisis que la referida Comisión realice, en función del número de afiliados y montos asegurados por cada compañía, sobre el escenario de impacto que generaría en las reservas financieras de cada una de estas la aprobación de un nuevo retiro del 10% desde los fondos previsionales y de rentas vitalicias, a juicio de este Consejo, su publicación tiene, efectivamente, la entidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, particularmente, en el ámbito de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1, del decreto ley N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, señalando, como ya se transcribió: "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público".</p>
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8) Que, por consiguiente, es dable advertir que la divulgación de la información respecto del análisis de impacto referido a las reservas indicadas, tiene una entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado de seguros, y, eventualmente introducir focos de especulación entre sus agentes (compañías de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados, ya que un mercado de seguros en el cual la posición de sus agentes se ha intervenido a costa de especulaciones se desestabiliza y dicha falta de estabilidad, que es un problema en sí mismo, tiene consecuencias necesarias para los inversionistas, quienes ven disminuido el valor de sus inversiones, y en los propios asegurados, quienes podrían ven afectadas sus elecciones dentro de un mercado, su sensación de seguridad e incluso, eventualmente, los servicios de los que gozan o les son ofrecidos. Así las cosas, el conocimiento público detallado de un impacto positivo o negativo, o incluso un impacto que pudiese resultar mínimo para el mercado, necesariamente da pie a especulaciones financieras, en razón de las conclusiones que, de dicho análisis, puedan extraer los particulares, lo que puede generar fluctuaciones en el mercado de seguros, cuyas consecuencias pueden ser particularmente graves en cualquier escenario, impactando directamente las funciones del órgano, en los términos de la causal genérica de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, así como, en los derechos de terceros.</p>
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9) Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva --y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo--. Luego, en línea con lo expuesto precedentemente, lo pedido cumple con los citados requisitos, sobre todo en el ámbito de tratarse de información cuya divulgación puede dañar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas aseguradoras consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados. En efecto, la especulación a la que necesariamente daría origen la divulgación de lo solicitado no sólo afectaría al mercado; toda vez que la información requerida se vincula con información sobre rentas vitalicias, es decir, sobre instrumentos previsionales de particulares, los cuales, como bien es sabido, corresponden a elementos de subsistencia de las personas una vez que éstas se pensionan. Así las cosas, cualquier inestabilidad en el mercado de seguros como consecuencia de la especulación que se generaría con el análisis de impacto solicitado, afectaría a dichos instrumentos previsionales, corriéndose el peligro de un impacto negativo de estos que afectaría al sistema de pensiones, entre cuyos actores están las empresas aseguradoras y los particulares que reciben una renta vitalicia de estas. Por consiguiente, se configuran los elementos que permiten configurar la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, respecto de la información aludida en el literal c) del considerando 1 precedente, cabe hacer presente que el recurrente no aportó antecedentes claros, precisos y suficientes para poder determinar a qué denuncia o denuncias hacía referencia, tales como, fecha de la o las denuncias, materias a que se refirió, ni indicó si esas posibles denuncias estarían eventualmente terminadas y afinadas o se encuentran en tramitación. Así, esta indeterminación en el objeto materia de la solicitud de la información al respecto, impide a este Consejo poder conocer con claridad y precisión qué es lo que se pide se entregue, por lo que se desestimará la solicitud de acceso al respecto.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la entrega de todos los antecedentes requeridos se refiera a aquellos existente con ocasión de la realización del análisis de impacto en las rentas vitalicias, antes aludido, cabe señalar que estos darían a conocer información que por su naturaleza, según ya se mencionó en los considerandos 8) y 9) anteriores, puede generar especulación que desestabilice el mercado de seguros, por lo que concurren las razones que hacen procedente la aplicación de las causales de reserva de los N° 1 y N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia a su respecto.</p>
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11) Que, en virtud de la razonado precedentemente, se rechazará el amparo respecto de la información solicitada en los literales a), b) y c) del considerando 1 precedente.</p>
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12) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones y causal de reserva invocada por el órgano, por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>