Decisión ROL C9498-21
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Reclamante: MARIA NIEVES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de información sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionario - asociadas al nombre de cada uno-, los medios de verificación de asistencia, las horas extras pagadas, los días de licencia médicas, así como información sobre jefaturas y subjefaturas - hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las 2 unidades y período que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos pedidos, habiéndose descartado, a su vez, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada y los terceros interesados. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos al nombre- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21 y C5550-21, entre otros. Consta el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9498-21 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9498-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9498-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Nieves</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionario -asociadas al nombre de cada uno-, los medios de verificaci&oacute;n de asistencia, las horas extras pagadas, los d&iacute;as de licencia m&eacute;dicas, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, resoluci&oacute;n de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las 2 unidades y per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante en los t&eacute;rminos pedidos, habi&eacute;ndose descartado, a su vez, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada y los terceros interesados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos al nombre- que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21 y C5550-21, entre otros.</p> <p> Consta el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9498-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Nieves, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;acceso a informaci&oacute;n respecto a la estructura de la Unidad de Fiscal&iacute;a y Atenci&oacute;n Ciudadana, funcionarios que las componen, grados y responsabilidades asignadas, profesiones de cada uno, modalidad de trabajo ((presencial, teletrabajo o turnos) medios de verificaci&oacute;n del cumplimiento de la jornada de trabajo (registro de asistencia ya sea en libro de asistencia, reloj control si es presencial y si es teletrabajo de la forma que justifican el cumplimiento de su jornada), pago de horas extras a cada funcionario en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, horas trabajadas por cada funcionario en los dos &uacute;ltimos dos a&ntilde;os por d&iacute;a, d&iacute;as de licencia m&eacute;dica por cada funcionario en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, lo anterior de acuerdo a la n&oacute;mina de funcionarios publicada en la misma p&aacute;gina de Gendarmer&iacute;a. Adem&aacute;s de todo lo anterior, respecto de las jefaturas y subjefaturas de estas unidades se requiere: hoja de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, resoluci&oacute;n de nombramiento y experiencia anterior al cargo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5026 de fecha 14 de diciembre de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 5215 de fecha 28 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que actualmente la Unidad de Fiscal&iacute;a organiza sus funciones en las Oficinas de Estudios, Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, Defensa Funcionaria, Asistencia Jur&iacute;dica, Responsabilidad Funcionaria y Procedimientos Disciplinarios, las cuales se encuentran a cargo del Jefe de Fiscal&iacute;a. Agreg&oacute; que su regulaci&oacute;n se encuentra en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.478, de fecha 08 de mayo de 2012, y sus modificaciones, particularmente, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.825 de 17 de marzo de 2014, 6.419 de 11 de octubre de 2018, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.997 de 10 de junio de 2016 y Resoluci&oacute;n Exenta 01, de 04 de enero de 2021. Por su parte, aclar&oacute; que la Unidad de Participaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana, se encuentra regulada en la Resoluci&oacute;n Exenta 3882 de fecha 3 de julio de 2018. Aclar&oacute; que dichas resoluciones se encuentran publicadas en el enlace web que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n de funcionarios de la Unidad de Fiscal&iacute;a, se&ntilde;al&oacute; que est&aacute; compuesta por 53 funcionarios, de los cuales 5 son Administrativos, pertenecientes a la Planta III Civil, 5 de planta II correspondientes a funcionarios Uniformados, 3 que ejercen su cargo T&eacute;cnico de Planta III, mientras que los Profesionales suman 40, seg&uacute;n consta en tabla que adjunt&oacute;.</p> <p> En cuanto a la dotaci&oacute;n clasificada en Grados, de los 5 funcionarios de Planta II, 2 pertenecen al grado 18&deg;, 2 de grado 20&deg; y 1 de grado 16&deg;. Mientras que en lo concerniente a la planta III, de los administrativos como promedio tienen Grado 14&deg;, asimismo los T&eacute;cnicos en promedio tendr&iacute;an Grado 14&deg; y finalmente los Profesionales de la Unidad cuentan con un Grado promedio de 9&deg;, seg&uacute;n consta en tabla que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Respecto de la modalidad de asistencia de la Unidad de Fiscal&iacute;a, inform&oacute; que 4 funcionarios cumplen con horarios flexibles, 6 se encuentran de forma remota y 35 asisten presencial, en el universo de los funcionarios activos del Servicio. En cuanto a aquellos que no se encuentran cumpliendo funciones mencion&oacute; que 2 de ellos se encuentran actualmente con suspensi&oacute;n preventiva y 6 funcionarios con licencia m&eacute;dica, de los cuales 2 corresponden a Post-Natal.</p> <p> En relaci&oacute;n a los medios de verificaci&oacute;n, indic&oacute; que se ocup&oacute; el sistema biom&eacute;trico, as&iacute; como medios tecnol&oacute;gicos como correos electr&oacute;nicos, informe semanal de tareas realizadas, y acceso al sistema VPN.</p> <p> A su vez, adjunt&oacute; tabla con el n&uacute;mero, planta, estamento, cargo, grado y dotaci&oacute;n de los funcionarios de la Unidad de Participaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; tabla con la modalidad de trabajo -flexibilidad horario, licencia m&eacute;dica, presencial, teletrabajo-. Respeto de los medios de verificaci&oacute;n, precis&oacute; que se ocup&oacute; el sistema biom&eacute;trico seg&uacute;n correspondiera, asimismo medios tecnol&oacute;gicos como correos electr&oacute;nicos, informe semanal de tareas realizadas, acceso al sistema VPN, registro en portales y plataformas que se utilizan en el trabajo diario de la Unidad, remisi&oacute;n de cartas.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que actualmente la modalidad de trabajo de ambas unidades se da en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad institucional, a trav&eacute;s del Oficio Circular N&deg; 293, de fecha 24 de agosto de 2021, que Instruye el Retorno a Funciones Presenciales y Medidas Sanitarias de Autocuidado en la Instituci&oacute;n y deja sin efecto Oficios Circulares N&deg; 261 y N&deg; 269, ambos del presente a&ntilde;o. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; oficios y circulares se&ntilde;alados.</p> <p> Sobre el pago de horas extras, indic&oacute; que se invita a revisar los links que adjunt&oacute; al efecto, desplegando la informaci&oacute;n por mes, de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> A su turno, adjunt&oacute; link donde consta la resoluci&oacute;n de nombramiento de la Encargada de la Unidad de Participaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana, y su tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada por cada funcionario de ambas unidades, por a&ntilde;os d&iacute;as y horas, indic&oacute; que, en virtud del alto volumen de informaci&oacute;n solicitada en la forma requerida, implicar&iacute;a la realizaci&oacute;n de una importante cantidad de gestiones internas, como la b&uacute;squeda, escaneo, remisi&oacute;n y revisi&oacute;n de expediente de cada funcionario, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que, habi&eacute;ndose constatado la oposici&oacute;n de la generalidad de las personas consultadas, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, corresponde denegar lo pedido, por configurarse a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a un menoscabo al derecho a la intimidad y vida privada de los funcionarios. Adem&aacute;s, hizo presente lo previsto en el Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Sumado a lo anterior, en el caso de licencias m&eacute;dicas de los funcionarios, advirti&oacute; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y Ley N&deg; 20.584.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Nieves dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;no da respuesta a las funciones asignadas a cada funcionario, para correlacionar con sus diversos grados, no entrega medios de verificaci&oacute;n de asistencia, no constando su existencia, no responde respecto a las horas extras pagadas alegando distracci&oacute;n, no correspondiendo siendo que no es gran n&uacute;mero de actos administrativos, en cuanto a los d&iacute;as de licencia, no corresponde alegar la ley del paciente por no ser asignado a una persona espec&iacute;fica de las dependencias, seg&uacute;n ellos mismos han contestado, no responden respecto a las jefaturas y subjefaturas entregando lo requerido lo cual es informaci&oacute;n claramente p&uacute;blica. No acompa&ntilde;an documentos que dicen acompa&ntilde;ar en su respuesta. Finalmente se&ntilde;alan que existir&aacute; respuesta en un nuevo plazo, lo cual no corresponde por estar fuera de los plazos establecidos por ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E1647 de fecha 22 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; particularmente: (a) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (i) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (ii) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (b) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (i) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (ii) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (iii) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&deg;)remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 14.00.00 283 de fecha 14 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que, en su respuesta, inform&oacute; sobre la organizaci&oacute;n administrativa de las unidades consultadas, as&iacute; como antecedentes estad&iacute;sticos asociados al n&uacute;mero de funcionarios que trabaja en cada unidad, tipos de cargos, estamentos y plantas a las que pertenecen, grados, modalidad de asistencias, medios de verificaci&oacute;n utilizados para controlar asistencia, y en el caso de la Unidad de Fiscal&iacute;a las razones, por las que, parte de ellos, no est&aacute;n cumpliendo funciones. En cuanto al pago de horas extras, se&ntilde;al&oacute; que se indic&oacute; el link que contiene la informaci&oacute;n solicitada entre los a&ntilde;os 2019 y 2021, y respecto a la encargada de la Unidad de Participaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana se se&ntilde;al&oacute; el enlace donde se encuentra la resoluci&oacute;n de nombramiento de la funcionaria y el tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre el &quot;nombre de cada funcionario, responsabilidades asignadas, profesiones de cada uno, horas trabajadas por cada funcionarios en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os por d&iacute;a, d&iacute;as de licencia m&eacute;dica por cada funcionario en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, hoja de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, resoluci&oacute;n de nombramiento y experiencia anterior al cargo&quot;, indic&oacute; que tal informaci&oacute;n no fue compartida por cuanto los titulares de los datos se opusieron a su entrega, en considerando que algunos de ellos correspond&iacute;an a datos personales que no forman parte de la plataforma de transparencia activa; y otros datos al ser conocidos en su conjunto y vinculados entre s&iacute;, por la requirente, le permit&iacute;an acceder a antecedentes de car&aacute;cter personal y sensibles de los servidores p&uacute;blicos, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre los &quot;d&iacute;as de licencia m&eacute;dica por cada funcionario en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os&quot;, vinculada al nombre de cada trabajador, o bien alg&uacute;n dato que sirva para identificarlo; informa adem&aacute;s que la condici&oacute;n de salud del servidor p&uacute;blico, durante el n&uacute;mero de d&iacute;as que dur&oacute; la autorizaci&oacute;n m&eacute;dica se encontraba disminuida; correspondiendo entonces, dicho antecedente a un dato sensible que refleje cierta incapacidad laboral cuya causa se extrae de la ficha cl&iacute;nica del titular, que no puede ser de p&uacute;blico conocimiento. As&iacute;, reiter&oacute; lo previsto en los art&iacute;culos 12 y 13 de ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. En efecto, se&ntilde;al&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la atenci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a realizar una gran cantidad de diligencias internas, tanto en los Departamentos de Gesti&oacute;n de Personas, de Contabilidad y Presupuesto como en las Unidades consultadas, actividades que considerar&iacute;an la b&uacute;squeda por hora, d&iacute;as y a&ntilde;o, escaneo, lectura y tarjado de datos, remisi&oacute;n y revisi&oacute;n del expediente de cada funcionario, que en total suman 78 trabajadores.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que la Direcci&oacute;n Nacional, ha sido v&iacute;ctima de atentados reales y de connotaci&oacute;n p&uacute;blica, donde pusieron explosivos en dependencias que no correspond&iacute;an a unidades penales, sino que en oficinas administrativas, lo que da cuenta de un justo temor de las personas que desempe&ntilde;an funciones al interior del Servicio, donde recibir una agresi&oacute;n f&iacute;sica no es una posibilidad, sino que un hecho cierto y real, por lo que es relevante proteger la vida e integridad f&iacute;sica de los trabajadores conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Carta Fundamental.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que acompa&ntilde;a 2 CD con datos de la unidad de Fiscal&iacute;a, con archivos sobre horas extras, licencias m&eacute;dicas, medios de control y de verificaci&oacute;n de asistencia, y lista de funcionarios, y sobre la Unidad de Atenci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana, con archivos sobre control de gesti&oacute;n, jefatura, participaci&oacute;n ciudadana, transparencia abogados, secretar&iacute;a, solicitudes ciudadanas lobby, transparencia gestoras.</p> <p> A su vez, por medio de Ordinario N&deg; 14.00.06. 58 de fecha 15 de febrero de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; los antecedentes del procedimiento de traslado a los terceros conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando las cartas de notificaci&oacute;n y de oposici&oacute;n.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de mayo de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; los datos de contacto de los funcionarios consultados.</p> <p> Sobre el particular, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 6 de mayo de 2022, el &oacute;rgano acompa&ntilde;o los datos de contacto de los terceros interesados.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; las cartas de oposici&oacute;n de fechas 21, 22, 23 de diciembre de 2021 y de 5 de mayo de 2022, en las cuales 36 funcionarios de la Unidad de Fiscal&iacute;a y 22 funcionarios de la Unidad de Atenci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana se opusieron a la entrega de lo pedido. As&iacute;, en dichas oposiciones, los terceros hicieron referencia a lo previsto en el art&iacute;culo 27 N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a Adem&aacute;s, se&ntilde;alaron que se trata de informaci&oacute;n personal, privada y sensible, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su seguridad e integridad f&iacute;sica -y ps&iacute;quica-, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, indicaron que desconocen la identidad de la solicitante, y los motivos de la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Adicionalmente, uno de los terceros, hizo presente la circunstancia que el a&ntilde;o 2018 2 personas fueron condenadas por la colocaci&oacute;n de un artefacto explosivo en dependencias de la escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile, as&iacute; como de ataques en otras dependencias.</p> <p> Por otra parte, consta que 7 funcionarios de la unidad de Fiscal&iacute;a accedieron a la entrega de lo pedido.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E8162 de fecha 12 de mayo de 2022.</p> <p> Al respecto, mediante comunicaciones electr&oacute;nicas de fechas 13, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, 1, 3 y 7 de junio, y 4 de julio de 2022, 18 funcionarios de la unidad de fiscal&iacute;a y 17 funcionarios de la UPAC, se opusieron a la entrega de lo pedido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> - Advirtieron que, sobre lo pedido, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al tratarse de informaci&oacute;n personal, privada y sensible. A su vez, hicieron presente las garant&iacute;as de protecci&oacute;n a la vida privada, honra, protecci&oacute;n de datos personales e integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica prevista en el art&iacute;culo 19 Nos. 1 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como la eventual afectaci&oacute;n a la seguridad de los funcionarios, como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de lo pedido, atendido que podr&iacute;a producir futuras amenazas o ataques. As&iacute;, reiteraron la circunstancia de atentados en la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a y en las unidades que se&ntilde;ala. A su turno, refirieron lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> - Adem&aacute;s, indicaron que desconocen la identidad de la reclamante y la eventual utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> - Por otra parte, se&ntilde;alaron que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 27 N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile -modificada por la Ley N&deg; 21.209 que Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile, la informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de funcionarios es secreta. As&iacute;, refirieron que la situaci&oacute;n actual de la criminalidad estructurada y otros fen&oacute;menos delictuales, sit&uacute;a al &oacute;rgano y su personal en un escenario de riesgo y permanente amenaza, considerando la utilizaci&oacute;n, que de la informaci&oacute;n, podr&iacute;an hacer organizaci&oacute;n criminales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionario -asociadas al nombre de cada uno-, los medios de verificaci&oacute;n de asistencia, las horas extras pagadas, los d&iacute;as de licencia m&eacute;dicas, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, resoluci&oacute;n de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las 2 unidades y per&iacute;odo que se indican.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que consta informaci&oacute;n sobre las funciones de las unidades de fiscal&iacute;a y atenci&oacute;n ciudadana, cantidad de funcionarios que la componen, indicaci&oacute;n de los tipos de medios de verificaci&oacute;n, modalidad de trabajo, grados, cargo y estamento, no se advierte que la reclamada hubiere remitido lo solicitado en relaci&oacute;n al nombre de cada funcionario que compone las unidades consultadas, seg&uacute;n fuere requerido. Adem&aacute;s, en cuanto a las horas extras, no obstante que en el portal de transparencia figura la variable de horas extraordinarias y el nombre de funcionarios, no consta la informaci&oacute;n sobre si los &eacute;stos pertenecen a las unidades de fiscal&iacute;a y/o atenci&oacute;n ciudadana seg&uacute;n fuere consultado. A su vez, la resoluci&oacute;n de nombramiento de la encargada de la UPAC y el tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, no permite satisfacer &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n sobre las jefaturas y subjefaturas de la 2 unidades requeridas, toda vez que, a modo meramente ejemplar, no acompa&ntilde;&oacute; copia de la hoja de vida, calificaciones, anotaciones y experiencia laboral anterior. Por consiguiente, la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta, no permite dar cuenta de lo pedido.</p> <p> 3) Que, luego, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, unida a la necesariedad de realizaci&oacute;n de una gran cantidad de gestiones internas que implican b&uacute;squeda, escaneo, remisi&oacute;n y revisi&oacute;n del expediente de cada funcionario-, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por s&iacute; mismos, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n del tiempo que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, as&iacute; como tampoco el volumen de antecedentes a revisar y/o el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advertida por el &oacute;rgano y los terceros interesados que se opusieron a la entrega de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, honra, su seguridad e integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica. En efecto, la sola invocaci&oacute;n de la causal, fundada en la enumeraci&oacute;n de derechos que se ver&iacute;an afectados, o en un hecho futuro e incierto, como lo es la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por posibles grupos criminales, o el desconocimiento de la identidad y motivos del reclamante, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la afectaci&oacute;n esgrimida, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano reclamado debe entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, &quot;sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En esta l&iacute;nea, no consta que los terceros hubieren se&ntilde;alado la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos y vinculados al ejercicio de sus funciones -asociados a sus identidades que figuran en el Portal de Transparencia Activa del organismo- podr&iacute;an producir la afectaci&oacute;n a los derechos invocados. A su vez, la circunstancia que en los documentos pedidos consten datos personales y sensibles de los servidores p&uacute;blicos consultados -y en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628-, no constituye, asimismo, un antecedente suficiente que permita denegar lo pedido, teniendo en consideraci&oacute;n que en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, dichos datos, en ausencia del consentimiento de sus titulares o la autorizaci&oacute;n de la ley, deben ser tarjados al momento de proceder a su entrega.</p> <p> 9) Que, sumado a lo anterior, respecto a la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos &quot;datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que lo pedido, sobre los d&iacute;as de licencia m&eacute;dica de servidores p&uacute;blicos, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas -antecedente que se encuentra protegido por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 y 13 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud-, sino que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que permite ejercer un adecuado control social sobre el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en el art&iacute;culo 89 y 111 del Decreto con Fuerza de Ley 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, sobre Estatuto Administrativo, o para efectos de la consideraci&oacute;n por parte del jefe de servicio de salud incompatible para el cargo del respectivo funcionario. (En este sentido, las decisiones de amparos roles C923-19, C300-20 y C5335-21, entre otras).</p> <p> 10) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 27 del decreto ley 2.859, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 27 del mencionado decreto 2.879, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 12) Que, en este orden de ideas, habi&eacute;ndose descartado la afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros, conforme a lo razonado en los considerandos 8&deg; y 9&deg;, y no constando en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, y teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo no advierte la forma en que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre funcionarios del servicio -cuyas identidades, estamentos, remuneraciones, entre otros, est&aacute; publicada permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico-, podr&iacute;a develar, a modo meramente ejemplar, formas y estrategias de operaci&oacute;n del Gendarmer&iacute;a en relaci&oacute;n al control de personas privadas de libertad y cuyo conocimiento podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad de sus funcionarios, se rechazara lo alegado en este punto.</p> <p> 13) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 14) Que, sumado a lo anterior, sobre las hojas de vida, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 15) Que, asimismo, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 16) Que, en este orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n, en los amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21 y C5550-21, entre otros, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre hojas de vida, destinaci&oacute;n, y cometidos funcionarios de funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva esgrimidas, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida. A su vez, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los funcionarios-, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, deber&aacute; anonimizar todos los datos sensibles que pudieren figurar en la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos &deg;, 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Nieves en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionarios -asociadas al nombre y grado de cada uno-, los medios de verificaci&oacute;n de asistencia, las horas extras pagadas, los d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempe&ntilde;o en el cargo, resoluci&oacute;n de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las Unidades de Fiscal&iacute;a y de Atenci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana, en el per&iacute;odo consultado en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los funcionarios-, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, deber&aacute; anonimizar todos los datos sensibles que pudieren figurar en la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos &deg;, 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Nieves, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en ese punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, el Presidente estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio del Presidente, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>