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DECISIÓN AMPARO ROL C9498-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: María Nieves</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de información sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionario -asociadas al nombre de cada uno-, los medios de verificación de asistencia, las horas extras pagadas, los días de licencia médicas, así como información sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las 2 unidades y período que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos pedidos, habiéndose descartado, a su vez, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada y los terceros interesados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos al nombre- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21 y C5550-21, entre otros.</p>
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Consta el voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9498-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2021, doña María Nieves, solicitó a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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"acceso a información respecto a la estructura de la Unidad de Fiscalía y Atención Ciudadana, funcionarios que las componen, grados y responsabilidades asignadas, profesiones de cada uno, modalidad de trabajo ((presencial, teletrabajo o turnos) medios de verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo (registro de asistencia ya sea en libro de asistencia, reloj control si es presencial y si es teletrabajo de la forma que justifican el cumplimiento de su jornada), pago de horas extras a cada funcionario en los últimos dos años, horas trabajadas por cada funcionario en los dos últimos dos años por día, días de licencia médica por cada funcionario en los últimos dos años, lo anterior de acuerdo a la nómina de funcionarios publicada en la misma página de Gendarmería. Además de todo lo anterior, respecto de las jefaturas y subjefaturas de estas unidades se requiere: hoja de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior al cargo".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 5026 de fecha 14 de diciembre de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Trasparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 5215 de fecha 28 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y explicó que actualmente la Unidad de Fiscalía organiza sus funciones en las Oficinas de Estudios, Contratación Pública, Defensa Funcionaria, Asistencia Jurídica, Responsabilidad Funcionaria y Procedimientos Disciplinarios, las cuales se encuentran a cargo del Jefe de Fiscalía. Agregó que su regulación se encuentra en la Resolución Exenta N° 4.478, de fecha 08 de mayo de 2012, y sus modificaciones, particularmente, Resolución Exenta N° 2.825 de 17 de marzo de 2014, 6.419 de 11 de octubre de 2018, Resolución Exenta N° 4.997 de 10 de junio de 2016 y Resolución Exenta 01, de 04 de enero de 2021. Por su parte, aclaró que la Unidad de Participación y Atención Ciudadana, se encuentra regulada en la Resolución Exenta 3882 de fecha 3 de julio de 2018. Aclaró que dichas resoluciones se encuentran publicadas en el enlace web que indicó al efecto.</p>
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Sobre la información de funcionarios de la Unidad de Fiscalía, señaló que está compuesta por 53 funcionarios, de los cuales 5 son Administrativos, pertenecientes a la Planta III Civil, 5 de planta II correspondientes a funcionarios Uniformados, 3 que ejercen su cargo Técnico de Planta III, mientras que los Profesionales suman 40, según consta en tabla que adjuntó.</p>
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En cuanto a la dotación clasificada en Grados, de los 5 funcionarios de Planta II, 2 pertenecen al grado 18°, 2 de grado 20° y 1 de grado 16°. Mientras que en lo concerniente a la planta III, de los administrativos como promedio tienen Grado 14°, asimismo los Técnicos en promedio tendrían Grado 14° y finalmente los Profesionales de la Unidad cuentan con un Grado promedio de 9°, según consta en tabla que acompañó.</p>
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Respecto de la modalidad de asistencia de la Unidad de Fiscalía, informó que 4 funcionarios cumplen con horarios flexibles, 6 se encuentran de forma remota y 35 asisten presencial, en el universo de los funcionarios activos del Servicio. En cuanto a aquellos que no se encuentran cumpliendo funciones mencionó que 2 de ellos se encuentran actualmente con suspensión preventiva y 6 funcionarios con licencia médica, de los cuales 2 corresponden a Post-Natal.</p>
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En relación a los medios de verificación, indicó que se ocupó el sistema biométrico, así como medios tecnológicos como correos electrónicos, informe semanal de tareas realizadas, y acceso al sistema VPN.</p>
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A su vez, adjuntó tabla con el número, planta, estamento, cargo, grado y dotación de los funcionarios de la Unidad de Participación y Atención Ciudadana. Además, acompañó tabla con la modalidad de trabajo -flexibilidad horario, licencia médica, presencial, teletrabajo-. Respeto de los medios de verificación, precisó que se ocupó el sistema biométrico según correspondiera, asimismo medios tecnológicos como correos electrónicos, informe semanal de tareas realizadas, acceso al sistema VPN, registro en portales y plataformas que se utilizan en el trabajo diario de la Unidad, remisión de cartas.</p>
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Adicionalmente, indicó que actualmente la modalidad de trabajo de ambas unidades se da en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad institucional, a través del Oficio Circular N° 293, de fecha 24 de agosto de 2021, que Instruye el Retorno a Funciones Presenciales y Medidas Sanitarias de Autocuidado en la Institución y deja sin efecto Oficios Circulares N° 261 y N° 269, ambos del presente año. Al respecto, acompañó oficios y circulares señalados.</p>
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Sobre el pago de horas extras, indicó que se invita a revisar los links que adjuntó al efecto, desplegando la información por mes, de los años 2019, 2020 y 2021.</p>
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A su turno, adjuntó link donde consta la resolución de nombramiento de la Encargada de la Unidad de Participación y Atención Ciudadana, y su tiempo de desempeño en el cargo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la información solicitada por cada funcionario de ambas unidades, por años días y horas, indicó que, en virtud del alto volumen de información solicitada en la forma requerida, implicaría la realización de una importante cantidad de gestiones internas, como la búsqueda, escaneo, remisión y revisión de expediente de cada funcionario, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indicó que, habiéndose constatado la oposición de la generalidad de las personas consultadas, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, corresponde denegar lo pedido, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última, en relación a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. En este sentido, advirtió que la divulgación de la información pedida, implicaría un menoscabo al derecho a la intimidad y vida privada de los funcionarios. Además, hizo presente lo previsto en el Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.</p>
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Sumado a lo anterior, en el caso de licencias médicas de los funcionarios, advirtió lo previsto en la Ley N° 19.628 y Ley N° 20.584.</p>
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4) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, doña María Nieves dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante señaló que "no da respuesta a las funciones asignadas a cada funcionario, para correlacionar con sus diversos grados, no entrega medios de verificación de asistencia, no constando su existencia, no responde respecto a las horas extras pagadas alegando distracción, no correspondiendo siendo que no es gran número de actos administrativos, en cuanto a los días de licencia, no corresponde alegar la ley del paciente por no ser asignado a una persona específica de las dependencias, según ellos mismos han contestado, no responden respecto a las jefaturas y subjefaturas entregando lo requerido lo cual es información claramente pública. No acompañan documentos que dicen acompañar en su respuesta. Finalmente señalan que existirá respuesta en un nuevo plazo, lo cual no corresponde por estar fuera de los plazos establecidos por ley".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E1647 de fecha 22 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; particularmente: (a) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (i) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (ii) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (b) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (i) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (ii) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (iii) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°)remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 14.00.00 283 de fecha 14 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que, en su respuesta, informó sobre la organización administrativa de las unidades consultadas, así como antecedentes estadísticos asociados al número de funcionarios que trabaja en cada unidad, tipos de cargos, estamentos y plantas a las que pertenecen, grados, modalidad de asistencias, medios de verificación utilizados para controlar asistencia, y en el caso de la Unidad de Fiscalía las razones, por las que, parte de ellos, no están cumpliendo funciones. En cuanto al pago de horas extras, señaló que se indicó el link que contiene la información solicitada entre los años 2019 y 2021, y respecto a la encargada de la Unidad de Participación y Atención Ciudadana se señaló el enlace donde se encuentra la resolución de nombramiento de la funcionaria y el tiempo de desempeño en el cargo.</p>
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Por otra parte, en cuanto a la información sobre el "nombre de cada funcionario, responsabilidades asignadas, profesiones de cada uno, horas trabajadas por cada funcionarios en los dos últimos años por día, días de licencia médica por cada funcionario en los últimos dos años, hoja de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior al cargo", indicó que tal información no fue compartida por cuanto los titulares de los datos se opusieron a su entrega, en considerando que algunos de ellos correspondían a datos personales que no forman parte de la plataforma de transparencia activa; y otros datos al ser conocidos en su conjunto y vinculados entre sí, por la requirente, le permitían acceder a antecedentes de carácter personal y sensibles de los servidores públicos, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Además, indicó que la información sobre los "días de licencia médica por cada funcionario en los últimos dos años", vinculada al nombre de cada trabajador, o bien algún dato que sirva para identificarlo; informa además que la condición de salud del servidor público, durante el número de días que duró la autorización médica se encontraba disminuida; correspondiendo entonces, dicho antecedente a un dato sensible que refleje cierta incapacidad laboral cuya causa se extrae de la ficha clínica del titular, que no puede ser de público conocimiento. Así, reiteró lo previsto en los artículos 12 y 13 de ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. En efecto, señaló la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, indicó que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la atención de lo pedido implicaría realizar una gran cantidad de diligencias internas, tanto en los Departamentos de Gestión de Personas, de Contabilidad y Presupuesto como en las Unidades consultadas, actividades que considerarían la búsqueda por hora, días y año, escaneo, lectura y tarjado de datos, remisión y revisión del expediente de cada funcionario, que en total suman 78 trabajadores.</p>
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Por otra parte, hizo presente que la Dirección Nacional, ha sido víctima de atentados reales y de connotación pública, donde pusieron explosivos en dependencias que no correspondían a unidades penales, sino que en oficinas administrativas, lo que da cuenta de un justo temor de las personas que desempeñan funciones al interior del Servicio, donde recibir una agresión física no es una posibilidad, sino que un hecho cierto y real, por lo que es relevante proteger la vida e integridad física de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.</p>
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Por último, indicó que acompaña 2 CD con datos de la unidad de Fiscalía, con archivos sobre horas extras, licencias médicas, medios de control y de verificación de asistencia, y lista de funcionarios, y sobre la Unidad de Atención y Participación Ciudadana, con archivos sobre control de gestión, jefatura, participación ciudadana, transparencia abogados, secretaría, solicitudes ciudadanas lobby, transparencia gestoras.</p>
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A su vez, por medio de Ordinario N° 14.00.06. 58 de fecha 15 de febrero de 2022, el órgano adjuntó los antecedentes del procedimiento de traslado a los terceros conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando las cartas de notificación y de oposición.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2022, esta Corporación solicitó los datos de contacto de los funcionarios consultados.</p>
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Sobre el particular, por comunicación electrónica de fecha 6 de mayo de 2022, el órgano acompaño los datos de contacto de los terceros interesados.</p>
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Además, acompañó las cartas de oposición de fechas 21, 22, 23 de diciembre de 2021 y de 5 de mayo de 2022, en las cuales 36 funcionarios de la Unidad de Fiscalía y 22 funcionarios de la Unidad de Atención y Participación Ciudadana se opusieron a la entrega de lo pedido. Así, en dichas oposiciones, los terceros hicieron referencia a lo previsto en el artículo 27 N° 1 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, Ley Orgánica de Gendarmería Además, señalaron que se trata de información personal, privada y sensible, cuya divulgación podría afectar su seguridad e integridad física -y psíquica-, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628. Asimismo, indicaron que desconocen la identidad de la solicitante, y los motivos de la utilización de la información pedida. Adicionalmente, uno de los terceros, hizo presente la circunstancia que el año 2018 2 personas fueron condenadas por la colocación de un artefacto explosivo en dependencias de la escuela de Gendarmería de Chile, así como de ataques en otras dependencias.</p>
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Por otra parte, consta que 7 funcionarios de la unidad de Fiscalía accedieron a la entrega de lo pedido.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E8162 de fecha 12 de mayo de 2022.</p>
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Al respecto, mediante comunicaciones electrónicas de fechas 13, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, 1, 3 y 7 de junio, y 4 de julio de 2022, 18 funcionarios de la unidad de fiscalía y 17 funcionarios de la UPAC, se opusieron a la entrega de lo pedido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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- Advirtieron que, sobre lo pedido, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación a lo previsto en los artículos 2 letras f) y g), 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al tratarse de información personal, privada y sensible. A su vez, hicieron presente las garantías de protección a la vida privada, honra, protección de datos personales e integridad física y psíquica prevista en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, así como la eventual afectación a la seguridad de los funcionarios, como consecuencia de la divulgación de lo pedido, atendido que podría producir futuras amenazas o ataques. Así, reiteraron la circunstancia de atentados en la Dirección General de Gendarmería y en las unidades que señala. A su turno, refirieron lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.</p>
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- Además, indicaron que desconocen la identidad de la reclamante y la eventual utilización de la información cuya entrega se ordena.</p>
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- Por otra parte, señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 27 N° 1 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile -modificada por la Ley N° 21.209 que Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile, la información sobre la identificación de funcionarios es secreta. Así, refirieron que la situación actual de la criminalidad estructurada y otros fenómenos delictuales, sitúa al órgano y su personal en un escenario de riesgo y permanente amenaza, considerando la utilización, que de la información, podrían hacer organización criminales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de información sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionario -asociadas al nombre de cada uno-, los medios de verificación de asistencia, las horas extras pagadas, los días de licencia médicas, así como información sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las 2 unidades y período que se indican.</p>
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2) Que, en relación a la información remitida por el órgano en su respuesta, cabe señalar que sin perjuicio que consta información sobre las funciones de las unidades de fiscalía y atención ciudadana, cantidad de funcionarios que la componen, indicación de los tipos de medios de verificación, modalidad de trabajo, grados, cargo y estamento, no se advierte que la reclamada hubiere remitido lo solicitado en relación al nombre de cada funcionario que compone las unidades consultadas, según fuere requerido. Además, en cuanto a las horas extras, no obstante que en el portal de transparencia figura la variable de horas extraordinarias y el nombre de funcionarios, no consta la información sobre si los éstos pertenecen a las unidades de fiscalía y/o atención ciudadana según fuere consultado. A su vez, la resolución de nombramiento de la encargada de la UPAC y el tiempo de desempeño en el cargo, no permite satisfacer íntegramente la información sobre las jefaturas y subjefaturas de la 2 unidades requeridas, toda vez que, a modo meramente ejemplar, no acompañó copia de la hoja de vida, calificaciones, anotaciones y experiencia laboral anterior. Por consiguiente, la información remitida por el órgano en su respuesta, no permite dar cuenta de lo pedido.</p>
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3) Que, luego, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, unida a la necesariedad de realización de una gran cantidad de gestiones internas que implican búsqueda, escaneo, remisión y revisión del expediente de cada funcionario-, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por sí mismos, justificar la configuración de la causal invocada, teniendo en consideración que la reclamada no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación del tiempo que implicaría la recopilación y sistematización en los términos pedidos, así como tampoco el volumen de antecedentes a revisar y/o el formato en que se encuentra la información. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por el órgano y los terceros interesados que se opusieron a la entrega de lo pedido, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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8) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, honra, su seguridad e integridad física y psíquica. En efecto, la sola invocación de la causal, fundada en la enumeración de derechos que se verían afectados, o en un hecho futuro e incierto, como lo es la utilización de la información por posibles grupos criminales, o el desconocimiento de la identidad y motivos del reclamante, no permiten, por sí mismas, justificar la afectación esgrimida, teniendo en consideración que conforme al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia el órgano reclamado debe entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, "sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En esta línea, no consta que los terceros hubieren señalado la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes pedidos y vinculados al ejercicio de sus funciones -asociados a sus identidades que figuran en el Portal de Transparencia Activa del organismo- podrían producir la afectación a los derechos invocados. A su vez, la circunstancia que en los documentos pedidos consten datos personales y sensibles de los servidores públicos consultados -y en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 en relación a lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628-, no constituye, asimismo, un antecedente suficiente que permita denegar lo pedido, teniendo en consideración que en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, dichos datos, en ausencia del consentimiento de sus titulares o la autorización de la ley, deben ser tarjados al momento de proceder a su entrega.</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, respecto a la información referida a licencias médicas, cabe hacer presente que el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos "datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Sin embargo, en el presente caso, se advierte que lo pedido, sobre los días de licencia médica de servidores públicos, no tienen por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas -antecedente que se encuentra protegido por el artículo 10 de la Ley N° 19.628 y 13 de la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, sino que se trata de información de naturaleza pública que permite ejercer un adecuado control social sobre el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en el artículo 89 y 111 del Decreto con Fuerza de Ley 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, sobre Estatuto Administrativo, o para efectos de la consideración por parte del jefe de servicio de salud incompatible para el cargo del respectivo funcionario. (En este sentido, las decisiones de amparos roles C923-19, C300-20 y C5335-21, entre otras).</p>
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10) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 27 del decreto ley 2.859, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 27 del mencionado decreto 2.879, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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11) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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12) Que, en este orden de ideas, habiéndose descartado la afectación a los derechos de los terceros, conforme a lo razonado en los considerandos 8° y 9°, y no constando en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma en que la divulgación de lo pedido podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental, y teniendo en consideración que este Consejo no advierte la forma en que la divulgación de información sobre funcionarios del servicio -cuyas identidades, estamentos, remuneraciones, entre otros, está publicada permanentemente a disposición del público-, podría develar, a modo meramente ejemplar, formas y estrategias de operación del Gendarmería en relación al control de personas privadas de libertad y cuyo conocimiento podría poner en riesgo la seguridad de sus funcionarios, se rechazara lo alegado en este punto.</p>
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13) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.</p>
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14) Que, sumado a lo anterior, sobre las hojas de vida, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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15) Que, asimismo, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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16) Que, en este orden de ideas, esta Corporación, en los amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21 y C5550-21, entre otros, ha ordenado la entrega de información sobre hojas de vida, destinación, y cometidos funcionarios de funcionarios del órgano reclamado.</p>
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17) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, y habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida. A su vez, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los funcionarios-, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, deberá anonimizar todos los datos sensibles que pudieren figurar en la información requerida, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos °, 4 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Nieves en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las funciones y/o responsabilidades asignadas a cada funcionarios -asociadas al nombre y grado de cada uno-, los medios de verificación de asistencia, las horas extras pagadas, los días de licencia médica, así como la información sobre jefaturas y subjefaturas -hojas de vida, calificaciones, anotaciones, tiempo de desempeño en el cargo, resolución de nombramiento y experiencia anterior en el cargo-, de las Unidades de Fiscalía y de Atención y Participación Ciudadana, en el período consultado en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los funcionarios-, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, deberá anonimizar todos los datos sensibles que pudieren figurar en la información requerida, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos °, 4 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Nieves, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros interesados.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 9° del presente acuerdo, respecto de la solicitud de información correspondiente a licencias médicas, estimando que el amparo debió rechazarse en ese punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, el Presidente estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida: "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República. De esta forma, se genera una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas.</p>
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5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su artículo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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6) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales.</p>
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7) Que, por lo anterior, a criterio del Presidente, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en dicho punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>