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DECISIÓN AMPARO ROL C9501-21</p>
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Entidad pública: Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental.</p>
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Requirente: Ilse Surena</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, ordenándose entregar respecto del postulante al cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de dicha asociación en la convocatoria pública publicada en el sitio web antes mencionado y que fue seleccionado y contratado en dicho cargo, de copia de los siguientes antecedentes: (i) información sobre la forma y/o procedimiento utilizado para seleccionar y suscribir el contrato con la persona que se desempeña como Secretario(a) Ejecutivo(a), adjuntando la información generada o de respaldo en cada una de esas etapas y acompañar copia del contrato de trabajo suscrito respectivo; y (ii) además, copia de su curriculum vitae; de la carta dirigida al Presidente de la asociación, indicando el cargo al que postula, nombre completo; ficha de postulación (según formato utilizado); título o certificado de título y de postgrados, diplomados, y cursos realizados; y certificados que acrediten experiencia laboral requerida con nombre y teléfono para la verificación de antecedentes; tarjándose los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tanto de los postulantes seleccionados como de terceros, tales como RUT o cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en una convocatoria pública en un organismo sujeto obligado de la ley de transparencia y que, por tanto, constituyen fundamento de su contratación y, porque, además, se trata de información relativa a un empleado que desarrolla funciones para satisfacer necesidades públicas cuyo conocimiento y divulgación permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los antecedentes referidos a la existencia de bases administrativas de un concurso público, por no existir esa información al no realizarse un concurso público y sobre los antecedentes de la convocatoria contenida en la publicación en el enlace antes individualizado, porque esta información obra en poder de la recurrente, según se señaló.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que respecta a la entrega de la información y antecedentes otorgados por quienes participaron en el proceso de convocatoria pública para el cargo de Secretario Ejecutivo en el órgano recurrido, pero no fueron seleccionados para desempeñar dicho empleo, por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9501-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, doña Ilse Surena solicitó a la Municipalidad de Frutillar, la siguiente información:</p>
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"los Municipios de la provincia de Llanquihue, en razón de las facultades asociativas establecidas en ley 18.695, generan, forman y financian con recursos públicos la ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES PROVINCIA DE LLANQUIHUE PARA EL MANEJO INTEGRADO DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL RELLENO SANITARIO.</p>
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En este marco, la presidencia recae en el Municipio de Puerto Varas, quienes generan un llamado a concurso para proveer el secretario técnico de dicha asociación, en este orden, solicito la siguiente información:</p>
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1.- llamado a concurso y bases.</p>
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2.- listado de postulantes.</p>
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3.- puntajes de los postulantes en cada etapa.</p>
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4.- Terna propuesta a directorio de asociación, con sus puntajes.</p>
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5.- Acta de la sesión del directorio, para estos efectos.</p>
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6.- Decreto de nombramiento o copia de contrato a postulante seleccionado". (sic).</p>
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2) DERIVACIÓN: La Municipalidad de Frutillar mediante Oficio 128, de fecha 25 de noviembre de 2021, derivó la solicitud de acceso a la Municipalidad de Puerto Varas debido a que en ese municipio recae la presidencia de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental.</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2021, mediante Ord. N° 39/2021, de la Secretaria Ejecutiva de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, se respondió la solicitud de acceso antes individualizada, señalándose, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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"1. Nuestra organización no realizó concurso para proveer el cargo de Secretario Técnico para la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, por lo tanto, no existen documentos sobre bases, listado de postulantes, puntajes, terna, propuesta, actas ni decreto de nombramiento.</p>
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2. Para complementar, y de acuerdo a los estatutos que rigen el funcionamiento de la Asociación, el artículo 37° establece que, "El personal que labore en el Asociación, incluido el cargo de Secretario Ejecutivo, se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado en calidad de dependiente.". (sic)</p>
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4) AMPARO doña Ilse Surena, con fecha 29 de diciembre de 2021, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, indicando que se le comunicó que la información no existe, señalando al respecto:</p>
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"La información entregada no corresponde a la solicitada: Señala que la organización nunca realizo un llamado a concurso público, lo cual es falso, adjunto el comprobante de llamado a través de un portal de empleos.</p>
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2.- señalan que no se rigen por normativa publica, lo cual es falso, dado que existen recursos públicos involucrados que es la cuota de socios, al ser recursos públicos se debe dar cuenta de ello, además existen funcionarios públicos involucrados en proceso, por ende si aplica el control público y ciudadano."</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1689, de 24 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, toda vez que cuestiona la respuesta otorgada señalando que si hubo concurso público para el cargo consultado. Además, remita los estatutos que hace referencia en la respuesta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Cabe hacer presente que a la fecha de esta decisión el órgano recurrido no hay constancia que el órgano recurrido haya presentado descargos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la información efectuada por la recurrente, es posible entender que su solicitud se refiere a la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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1.-Llamado a concurso y bases para contratar a una persona en el cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental.</p>
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2.- Listado de postulantes.</p>
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3.- Puntajes de los postulantes en cada etapa.</p>
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4.- Terna propuesta a directorio de asociación, con sus puntajes.</p>
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5.- Acta de la sesión del directorio, para estos efectos.</p>
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6.- Decreto de nombramiento o copia de contrato a postulante seleccionado.</p>
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2) Que, como cuestión preliminar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -modificado por la ley N° 20.527 de 6 de septiembre de 2011-, el cual dispone que "A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1° de la ley N° 20.285". A su turno, el artículo 1° de la mencionada Ley de Transparencia, establece que "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información".</p>
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3) Que, por tanto, a las Asociaciones de Municipalidades les resultan plenamente aplicables la totalidad de las normas sobre transparencia de la información pública, tanto desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, como desde la obligación de todos los órganos de la Administración del Estado de mantener, a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información que el artículo 7° de la Ley de Transparencia, dispone, lo que constituye la obligación sobre Transparencia Activa.</p>
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4) Que, por su parte, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, conforme a los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, "se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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5) Que, el órgano recurrido, en su respuesta a la recurrente, señaló que no realizaron un concurso público para seleccionar a una persona para el cargo de Secretario Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, por lo que no existen documentos consistentes en bases, listado de postulantes, puntajes, terna, propuesta, actas ni decreto de nombramiento; sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el personal de dicha asociación se rige por las normas de contratación laboral del sector privado (Código del Trabajo).</p>
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6) Que, al respecto, la recurrente acompañó copia de una publicación en el sitio web gran trabajo, específicamente en el enlace https://gran-trabajo.com/chiletrabajos/puerto-montt/61154bc135386605be56c448, en que se advierte una oferta de contratación para el cargo de Secretario/a Ejecutivo/a de la Asociación de Municipalidades de la Provincia de Llanquihue para el Manejo Sustentable de Residuos y Gestión Ambiental, señalándose la misión y perfil del cargo, funciones y responsabilidades, conocimientos sobre normativa, requisitos deseables no excluyentes, documentación requerida para postular, remuneración y beneficios. Por consiguiente, se advierte de manera clara que el órgano recurrido efectuó una convocatoria de carácter público para contratar a una persona en el cargo de Secretario Ejecutivo, publicándola en el sitio web antes mencionado, de manera que a dicho proceso de contratación pública para proveer un cargo que desarrolla funciones vinculadas con la satisfacción de necesidades públicas, que será pagado con recursos aportados por sus asociados, todos los cuales son municipalidades cuyo patrimonio se configura con recursos públicos, y que se aplica al oferente de trabajo o futuro empleador las normas de la ley de transparencia, se le aplican los mismos criterios de acceso a la información que este Consejo ha desarrollado respecto de concursos públicos para otros sujetos obligados por la ley antes mencionada.</p>
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7) Que, en este sentido, en la publicación de oferta de trabajo, se estableció que para participar en la convocatoria se debían acompañar los siguientes antecedentes, a saber:</p>
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a) Curriculum Vitae.</p>
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b) Carta dirigida al Presidente de la Asociación, indicando el cargo al que postula, nombre completo del postulante, dirección, correo electrónico y teléfono (solicitud de postulación).</p>
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c) Copia simple de la Cédula de Identidad.</p>
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d) Ficha de Postulación (según formato adjunto)</p>
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e) Título o Certificado de Título y de postgrados, diplomados, y cursos realizados.</p>
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f) Certificado de Nacimiento.</p>
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g) Certificados que acrediten experiencia laboral requerida con nombre y teléfono para la verificación de antecedentes.</p>
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8) Que, este Consejo, respecto de quienes resultan ser seleccionados en un concurso público -o a través de un proceso de carácter público de contratación como en el presente caso-- para ejercer un cargo público o un cargo vinculado a la satisfacción de necesidades públicas, ha asentado como criterio a través de su jurisprudencia, entre otras, en las decisiones amparos roles C625-15, C3228-18 y C4009-18 que los antecedentes curriculares y demás exigidos en las bases del concurso, que el postulante seleccionado haya entregado en el contexto del concurso público, debe permitirse su acceso bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que lo designa - en este caso son fundamento de la contratación del Secretario(a) Ejecutivo(a) y porque, además, se trata de información relativa a un empleado que desarrolla funciones para satisfacer necesidades públicas, cuyo conocimiento y divulgación permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.</p>
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9) Que, efectuadas las precisiones anteriores y en relación con el presente amparo, procede acoger este respecto de la persona que, participando de la aludida convocatoria pública efectuada por el órgano recurrido, fue seleccionada y contratada para desempeñarse como Secretario(a) Ejecutivo(a) de la Asociación de Municipalidades de la Provincia de Llanquihue para el Manejo Sustentable de Residuos y Gestión Ambiental, entregándose los siguientes antecedentes:</p>
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a) Llamado a concurso y bases para contratar a una persona en el cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental. Atendido que la oferta de trabajo para la contratación del cargo antes aludido se realizó a través de una convocatoria en un sitio web y que los postulantes debían enviar los antecedentes requeridos al correo electrónico oportunidadeslaborales@ptovaras.cl, se constata que no se realizó un concurso público que implique la existencia de bases administrativas de un concurso público, por lo que se desestimará el amparo respecto de esta información por no existir. Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias para postular se encuentran en la copia de la publicación que se hizo en el sitio web gran trabajo, que fue acompañada por la propia recurrente, según ya señaló con anterioridad.</p>
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b) En cuanto a la información referida a puntajes de los postulantes en cada etapa; terna propuesta a directorio de asociación, con sus puntajes; acta de la sesión del directorio, para estos efectos y decreto de nombramiento o copia de contrato a postulante seleccionado, cabe señalar, que considerando que en la oferta laboral no se contiene información sobre el mecanismo o procedimiento utilizado para seleccionar a la persona contratada en el antedicho cargo, el órgano recurrido deberá entregar la información sobre la forma en que la persona finalmente contratada fue seleccionada para desempeñarse como Secretario(a) Ejecutivo(a), adjuntando la información generada o de respaldo en cada una de esas etapas y acompañar copia del contrato de trabajo suscrito con esa persona.</p>
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c) Además, atendido que en la oferta se establecen cuáles fueron los antecedentes que se exigieron a la persona que postuló a la convocatoria de selección y resultó contratada en el aludido cargo, se deberá entregar respecto de esta la siguiente información y antecedentes:</p>
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a) Curriculum vitae.</p>
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b) Carta dirigida al Presidente de la asociación, indicando el cargo al que postula, nombre completo.</p>
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c) Ficha de postulación (según formato utilizado)</p>
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d) Título o certificado de título y de postgrados, diplomados, y cursos realizados.</p>
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e) Certificados que acrediten experiencia laboral requerida con nombre y teléfono para la verificación de antecedentes.</p>
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Previo a la entrega de la información y antecedentes antes señalados en los literales b) y c) anteriores, se ordenará tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada de la persona que participó en la convocatoria aludida y fue contratada para desempeñarse como Secretario(a) Ejecutivo(a) en el órgano recurrido, tales como RUT, domicilio particular, correo electrónico, números telefónicos, fijos o de celulares, entre otros.</p>
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10) Que, a su turno, en cuanto a los antecedentes otorgados por quienes participaron en el proceso de convocatoria pública para el cargo de Secretario Ejecutivo en el órgano recurrido, pero no fueron seleccionados para desempeñar dicho empleo, esta Corporación, en su jurisprudencia, como, por ejemplo, en la decisiones amparos roles C91-10, C3228-18 y C4009-18 ha señalado que se deben reservar sus antecedentes por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización, agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo de Secretario Ejecutivo aludido y sus antecedentes, de manera que no se entregará a la recurrente, entre otros antecedentes, el listado con el nombre de todos los postulantes no seleccionados a dicho cargo, cuál fue el resultado o eventuales puntajes que obtuvieron en las etapas de esa convocatoria, ni aquella información o documentos que tuvieron que acompañar en cumplimiento de las exigencias establecidas en la publicación de la aludida convocatoria u oferta de trabajo señaladas en el considerando 7 precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ilse Surena en contra de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental, cumpla con lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, respecto del postulante al cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de dicha asociación en la convocatoria pública publicada en el sitio web antes mencionado y que fue seleccionado y contratado en dicho cargo, de copia de los siguientes antecedentes:</p>
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(i) información sobre la forma y/o procedimiento utilizado para seleccionar y suscribir el contrato con la persona que se desempeña como Secretario(a) Ejecutivo(a), adjuntando la información generada o de respaldo en cada una de esas etapas y acompañar copia del contrato de trabajo suscrito respectivo.</p>
<p>
(ii) Además, respecto de la persona antes indicada, copia de su curriculum vitae; de la carta dirigida al Presidente de la asociación, indicando el cargo al que postula, nombre completo; ficha de postulación (según formato utilizado); título o certificado de título y de postgrados, diplomados, y cursos realizados; y certificados que acrediten experiencia laboral requerida con nombre y teléfono para la verificación de antecedentes.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información y antecedentes antes señalados, se ordenará tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada de la persona que participó en la convocatoria aludida y fue contratada para desempeñarse como Secretario(a) Ejecutivo(a) en el órgano recurrido, tales como RUT, domicilio particular, correo electrónico, número telefónicos, fijos o de celulares, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de información aludida en el literal a) del considerando 9) de esta resolución, referida a la existencia de bases administrativas de un concurso público, por no existir esa información al no realizarse un concurso público y sobre los antecedentes de la convocatoria contenida en la publicación en el enlace antes individualizado, porque esta información obra en poder de la recurrente, según se señaló.</p>
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IV. Rechazar el amparo en lo que respecta a la entrega de la información y de los antecedentes otorgados por quienes participaron en el proceso de convocatoria pública para el cargo de Secretario Ejecutivo en el órgano recurrido, pero no fueron seleccionados para desempeñar dicho empleo, por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ilse Surena y al Sr. Presidente de la Asociación de Municipalidades Provincia de Llanquihue para el manejo sustentable de residuos y gestión ambiental.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>