Decisión ROL C9522-21
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Reclamante: DIEGO MORENO HARISMENDY  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, ordenándose la entrega de información sobre el estudio de impacto socioeconómico que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, se desestimó la alegación del órgano en orden a que no obra en su poder la información pedida, enmarcándose dentro de su órbita de control, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. No obstante, en el evento de que solicitada la información a la Corporación que la detenta, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9522-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Diego Moreno Harismendy</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estudio de impacto socioecon&oacute;mico que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, enmarc&aacute;ndose dentro de su &oacute;rbita de control, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> No obstante, en el evento de que solicitada la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n que la detenta, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9522-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Diego Moreno Harismendy solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte -en adelante e indistintamente, IND-, lo siguiente:</p> <p> &quot;El director ejecutivo de Santiago 2023 se refiri&oacute; en una entrevista al un estudio de impacto socioecon&oacute;mico de Ipsos. Por consiguiente, y dado que el evento compromete recursos p&uacute;blicos, solicito dicho impacto socioecon&oacute;mico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 29 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no existe en el IND, el estudio de impacto socioecon&oacute;mico Ipsos de la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023.</p> <p> Agreg&oacute; que la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, constituida conforme a las normas contenidas en el libro primero, t&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil, y que, en su calidad de tal, se gobiernan por sus propios estatutos, circunstancia que permite sostener que esta, en ejercicio de sus potestades, puede realizar estudios de impacto socioecon&oacute;mico.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Diego Moreno Harismendy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;el Instituto Nacional es el ente ejecutor de los recursos que involucran al deporte en Chile, por ende el estudio de impacto socioecon&oacute;mico es de inter&eacute;s directo de los recursos que este le entrega a la Corporaci&oacute;n Santiago 2023&quot;. Precis&oacute; que en el tercer p&aacute;rrafo de la noticia que se adjunto, el CEO de Santiago 2023, se refiere a la existencia del estudio de impacto socioecon&oacute;mico, el cual es y debe ser de car&aacute;cter p&uacute;blico pues involucra los recursos de los contribuyentes, y las proyecciones de su uso. Se&ntilde;al&oacute; que &quot;como sucede en otros mega eventos, estos documentos se ponen a disponibilidad de quienes lo soliciten (...) pues es de inter&eacute;s p&uacute;blico el uso y factibilidad de esos recursos de cara al mega evento y bajo ninguna circunstancia involucra datos o informaci&oacute;n personal de la corporaci&oacute;n. Es m&aacute;s, dado que el sr (...) utiliza como argumento un supuesto retorno en base al PIB, el estudio es necesariamente relevante para la poblaci&oacute;n de Chile y constituye algo m&aacute;s que un documento interno. En otras palabras, se puede desprender de los dichos del CEO, es que los recursos que se est&aacute;n destinando a este evento est&aacute;n validados por este estudio de impacto socioecon&oacute;mico que nadie conoce (...) Dicho lo anterior, solicito en beneficio de la transparencia de los recursos p&uacute;blicos la facilitaci&oacute;n del estudio de impacto socioecon&oacute;mico encargado a Ipsos y que el Instituto Nacional de Deportes deber&iacute;a tener, y puede solicitar a la corporaci&oacute;n, dado su rol de ejecutor&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N&deg; E1654 de fecha 22 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de febrero de 2022, el IND remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la Unidad de Transparencia Lobby y Participaci&oacute;n Ciudadana, dependiente del Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio procedi&oacute; a solicitar y recabar desde el &aacute;rea competente la informaci&oacute;n disponible relacionada con un estudio de impacto socioecon&oacute;mico de la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, d&aacute;ndose respuesta mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2021, por medio de la cual se inform&oacute; al reclamante que la documentaci&oacute;n solicitada no existe en la instituci&oacute;n, en la media que la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 es una persona jur&iacute;dica de derecho privado. En este sentido, adem&aacute;s, advirti&oacute; sobre la autonom&iacute;a con que cuentan las referidas corporaciones, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce el principio de subsidiariedad del Estado.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que a la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 no le asiste la obligaci&oacute;n legal de remitir al servicio informaci&oacute;n sobre los contratos que celebre o los estudios que realice, como tampoco asiste al servicio la potestad de exigir a la entidad tal informaci&oacute;n, quedando ello a discreci&oacute;n de su directiva, de conformidad a la ley, sin perjuicio que una vez ejecutadas las actividades y cumplida su vigencia deber&aacute; rendir cuenta de la gesti&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos asignados, ante la instancia competente. A su vez, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2649 de fecha 8 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 10 de febrero de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el estudio de impacto socioecon&oacute;mico involucra el uso de recursos p&uacute;blicos, y no de la Corporaci&oacute;n Santiago 2023, por lo tanto, lo expresado por el IND no corresponde. Agreg&oacute; que, el IND es m&aacute;s que el ente ejecutor y la entrega de recursos no termina con su rol de fiscalizar de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley 19.712. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que como la Corporaci&oacute;n est&aacute; utilizando recursos p&uacute;blicos, facilitar el estudio -de propiedad del IND al ser el ente fiscalizador de la corporaci&oacute;n- est&aacute; dentro del marco de fiscalizador y de supervigilancia que la ley le concede al instituto. De esta forma, refiri&oacute; que el IND de no poseer el estudio de impacto socioecon&oacute;mico, tiene el deber de solicitarlo en pos de la transparencia y vigencia de la ley 19.712.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del estudio de impacto socioecon&oacute;mico de Ipsos de la Corporaci&oacute;n XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente hacer presente que la Ley 19.712, de 2001, sobre Ley del Deporte, establece en su art&iacute;culo 14 que &quot;El Instituto ejercer&aacute; la supervigilancia fiscalizaci&oacute;n de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que &eacute;sta establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitar&aacute; a la organizaci&oacute;n deportiva para acceder a los beneficios que esta ley contempla. Ejercer&aacute;, asimismo, la fiscalizaci&oacute;n sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan, los balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar inspecciones peri&oacute;dicas cuando lo estime necesario o lo solicite la mayor&iacute;a absoluta de la asamblea de la respectiva organizaci&oacute;n, sin perjuicio de las atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En todo caso, el Instituto estar&aacute; facultado para exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la restituci&oacute;n de los recursos transferidos o aportados, cuando &eacute;stos hubieren sido utilizado por la organizaci&oacute;n beneficiaria para fines distintos de aquellos para los cuales fueron destinados. El Instituto gozar&aacute;, adem&aacute;s, de plenas facultades para la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, que administren bienes otorgados en concesi&oacute;n de conformidad a esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los t&eacute;rminos de la concesi&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultada, en circunstancias que en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2&deg;, se reconoce que el Instituto Nacional del Deporte, posee facultades de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n respecto a organizaciones deportivas, cuando lo estime necesario -y no &uacute;nicamente cuando la asamblea y/o directorio de la respectiva organizaci&oacute;n lo solicite como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos, como justificaci&oacute;n de la imposibilidad de requerir la informaci&oacute;n-, respecto a informaci&oacute;n sobre los recursos p&uacute;blicos que se transfieran o aporten a las referidas organizaciones.</p> <p> 6) Que, acto seguido, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el requirente, la entrega del estudio socioecon&oacute;mico que sirvi&oacute; de fundamento para el otorgamiento de recursos p&uacute;blicos al evento que se se&ntilde;ala -circunstancia que no fue desvirtuada por el &oacute;rgano en el presente procedimiento-, se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en cuanto &oacute;rgano que cuenta con facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia -transferencia y uso de recursos-, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta -organizaci&oacute;n que elabor&oacute; el referido estudio-.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, sobre un antecedente que permite justificar la transferencia y otorgamiento de recursos p&uacute;blicos, respecto de lo cual, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, enmarc&aacute;ndose dentro de su &oacute;rbita de control, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que solicitada la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n que la detenta, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Moreno Harismendy en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional del Deporte, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del estudio de impacto socioecon&oacute;mico que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que solicitada la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n que la detenta, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Moreno Harismendy y a la Sra. Directora del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>