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DECISIÓN AMPARO ROL C9522-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte</p>
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Requirente: Diego Moreno Harismendy</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, ordenándose la entrega de información sobre el estudio de impacto socioeconómico que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, se desestimó la alegación del órgano en orden a que no obra en su poder la información pedida, enmarcándose dentro de su órbita de control, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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No obstante, en el evento de que solicitada la información a la Corporación que la detenta, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9522-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Diego Moreno Harismendy solicitó al Instituto Nacional del Deporte -en adelante e indistintamente, IND-, lo siguiente:</p>
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"El director ejecutivo de Santiago 2023 se refirió en una entrevista al un estudio de impacto socioeconómico de Ipsos. Por consiguiente, y dado que el evento compromete recursos públicos, solicito dicho impacto socioeconómico".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 29 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no existe en el IND, el estudio de impacto socioeconómico Ipsos de la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023.</p>
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Agregó que la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, constituida conforme a las normas contenidas en el libro primero, título XXXIII del Código Civil, y que, en su calidad de tal, se gobiernan por sus propios estatutos, circunstancia que permite sostener que esta, en ejercicio de sus potestades, puede realizar estudios de impacto socioeconómico.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Diego Moreno Harismendy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "el Instituto Nacional es el ente ejecutor de los recursos que involucran al deporte en Chile, por ende el estudio de impacto socioeconómico es de interés directo de los recursos que este le entrega a la Corporación Santiago 2023". Precisó que en el tercer párrafo de la noticia que se adjunto, el CEO de Santiago 2023, se refiere a la existencia del estudio de impacto socioeconómico, el cual es y debe ser de carácter público pues involucra los recursos de los contribuyentes, y las proyecciones de su uso. Señaló que "como sucede en otros mega eventos, estos documentos se ponen a disponibilidad de quienes lo soliciten (...) pues es de interés público el uso y factibilidad de esos recursos de cara al mega evento y bajo ninguna circunstancia involucra datos o información personal de la corporación. Es más, dado que el sr (...) utiliza como argumento un supuesto retorno en base al PIB, el estudio es necesariamente relevante para la población de Chile y constituye algo más que un documento interno. En otras palabras, se puede desprender de los dichos del CEO, es que los recursos que se están destinando a este evento están validados por este estudio de impacto socioeconómico que nadie conoce (...) Dicho lo anterior, solicito en beneficio de la transparencia de los recursos públicos la facilitación del estudio de impacto socioeconómico encargado a Ipsos y que el Instituto Nacional de Deportes debería tener, y puede solicitar a la corporación, dado su rol de ejecutor".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N° E1654 de fecha 22 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, por correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022, el IND remitió presentación con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la Unidad de Transparencia Lobby y Participación Ciudadana, dependiente del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional del Servicio procedió a solicitar y recabar desde el área competente la información disponible relacionada con un estudio de impacto socioeconómico de la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, dándose respuesta mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2021, por medio de la cual se informó al reclamante que la documentación solicitada no existe en la institución, en la media que la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 es una persona jurídica de derecho privado. En este sentido, además, advirtió sobre la autonomía con que cuentan las referidas corporaciones, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1° de la Constitución Política de la República, que reconoce el principio de subsidiariedad del Estado.</p>
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En esta línea, precisó que a la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 no le asiste la obligación legal de remitir al servicio información sobre los contratos que celebre o los estudios que realice, como tampoco asiste al servicio la potestad de exigir a la entidad tal información, quedando ello a discreción de su directiva, de conformidad a la ley, sin perjuicio que una vez ejecutadas las actividades y cumplida su vigencia deberá rendir cuenta de la gestión de los recursos públicos asignados, ante la instancia competente. A su vez, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2649 de fecha 8 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 10 de febrero de 2020, mediante comunicación electrónica, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, señaló que el estudio de impacto socioeconómico involucra el uso de recursos públicos, y no de la Corporación Santiago 2023, por lo tanto, lo expresado por el IND no corresponde. Agregó que, el IND es más que el ente ejecutor y la entrega de recursos no termina con su rol de fiscalizar de acuerdo al artículo 14 de la Ley 19.712. En este sentido, señaló que como la Corporación está utilizando recursos públicos, facilitar el estudio -de propiedad del IND al ser el ente fiscalizador de la corporación- está dentro del marco de fiscalizador y de supervigilancia que la ley le concede al instituto. De esta forma, refirió que el IND de no poseer el estudio de impacto socioeconómico, tiene el deber de solicitarlo en pos de la transparencia y vigencia de la ley 19.712.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del estudio de impacto socioeconómico de Ipsos de la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, respecto de lo cual, el órgano esgrimió que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente hacer presente que la Ley 19.712, de 2001, sobre Ley del Deporte, establece en su artículo 14 que "El Instituto ejercerá la supervigilancia fiscalización de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que ésta establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a los órganos de la Administración del Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que esta ley contempla. Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan, los balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva organización, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. En todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando éstos hubieren sido utilizado por la organización beneficiaria para fines distintos de aquellos para los cuales fueron destinados. El Instituto gozará, además, de plenas facultades para la supervigilancia y fiscalización de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que administren bienes otorgados en concesión de conformidad a esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los términos de la concesión".</p>
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3) Que, sobre la alegación de inexistencia de la información alegada por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultada, en circunstancias que en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2°, se reconoce que el Instituto Nacional del Deporte, posee facultades de supervigilancia y fiscalización respecto a organizaciones deportivas, cuando lo estime necesario -y no únicamente cuando la asamblea y/o directorio de la respectiva organización lo solicite como señaló el órgano en sus descargos, como justificación de la imposibilidad de requerir la información-, respecto a información sobre los recursos públicos que se transfieran o aporten a las referidas organizaciones.</p>
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6) Que, acto seguido, y en adecuación a lo resuelto sostenidamente por esta Corporación, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, y en adecuación a lo señalado por el requirente, la entrega del estudio socioeconómico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de recursos públicos al evento que se señala -circunstancia que no fue desvirtuada por el órgano en el presente procedimiento-, se encuentra bajo la órbita de control de la reclamada, en cuanto órgano que cuenta con facultades de fiscalización sobre la materia -transferencia y uso de recursos-, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta -organización que elaboró el referido estudio-.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, sobre un antecedente que permite justificar la transferencia y otorgamiento de recursos públicos, respecto de lo cual, se desestimó la alegación del órgano en orden a que no obra en su poder la información pedida, enmarcándose dentro de su órbita de control, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que solicitada la información a la Corporación que la detenta, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Moreno Harismendy en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional del Deporte, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del estudio de impacto socioeconómico que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que solicitada la información a la Corporación que la detenta, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Moreno Harismendy y a la Sra. Directora del Instituto Nacional del Deporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>