Decisión ROL C9534-21
Reclamante: SEBASTIAN HUDSON CORREA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre totalidad de la cartografía digital de cada una de las regiones, con sus componentes gráficos y datos. Lo anterior, por cuanto el órgano informó en los términos consulados, por el medio y en el único formato que el Servicio tiene disponible la información permanentemente a disposición del público, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la información en algún formato diverso, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a la información aportada por CIREN, por cuanto se ha resuelto que no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad, respecto de la cual tiene derechos preferentes. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C321-09, C855-14, C1320-17, C1970-21 y C7933-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9534-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Hudson Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre totalidad de la cartograf&iacute;a digital de cada una de las regiones, con sus componentes gr&aacute;ficos y datos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consulados, por el medio y en el &uacute;nico formato que el Servicio tiene disponible la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato diverso, indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a la informaci&oacute;n aportada por CIREN, por cuanto se ha resuelto que no procede la divulgaci&oacute;n gratuita de informaci&oacute;n de su propiedad, respecto de la cual tiene derechos preferentes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C321-09, C855-14, C1320-17, C1970-21 y C7933-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9534-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Hudson Correa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) totalidad de la cartograf&iacute;a digital accesible a trav&eacute;s del portal de Mapas digitales del SII. Esto quiere decir, cada una de las comunas, de cada una de las regiones accesibles a trav&eacute;s del portal con sus componentes gr&aacute;ficos (pol&iacute;gonos vectorizados georreferenciados) y datos (bases de datos) (...) Por favor tomar en cuenta la jurisprudencia para este tipo de solicitudes, en donde el consejo de trasparencia del estado constantemente Ha clarificado que est&aacute; solicitud est&aacute; dentro de los m&aacute;rgenes de la ley de transparencia. Revisar https://jurisprudencia.cplt.cl/ cplt/decision.php?id=CPLT00004096, https:// extranet.consejotransparencia.cl/Web_SCW/Archivos/ C577-11/C577-11_decision_web.pdf y https:// jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php? id=CPLT00002099&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0022097 de fecha 30 diciembre de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del Servicio, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional del servicio, y precis&oacute; que realizando los filtros pertinentes se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente ingresando al siguiente Link: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html, seleccionando la opci&oacute;n &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot; (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html), es posible acceder podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n respecto a los roles, aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces, direcciones, etc. Adem&aacute;s, indic&oacute; que desde el Link: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html, se puede seleccionar la opci&oacute;n &quot;Consulta de Rol semestral de contribuciones&quot; donde, previa autenticaci&oacute;n y seleccionando la comuna a consultar, se accede a la informaci&oacute;n sobre Rol y direcci&oacute;n registradas ante el SII.</p> <p> Agreg&oacute; que, el link entregado es la &uacute;nica forma en que el Servicio puede dar acceso a la base de datos respectiva y hacer entrega de lo pedido al interesado, en atenci&oacute;n a los datos y recursos de actualizaci&oacute;n disponibles por la entidad p&uacute;blica, toda vez que la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, inform&oacute; que la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica m&aacute;s actualizada posible, es puesta a disposici&oacute;n de todo el p&uacute;blico a trav&eacute;s del sitio web institucional, en el link que indic&oacute;, donde la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa y las im&aacute;genes y datos que se encuentran en ella son generados din&aacute;micamente al momento y seg&uacute;n los par&aacute;metros de cada consulta. Por consiguiente, aclar&oacute; que esta es la forma en el servicio ofrece permanentemente a la ciudadan&iacute;a la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica.</p> <p> En definitiva, precis&oacute; que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, la fuente y la forma de acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, la que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces indicados.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Hudson Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante reiter&oacute; lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en orden a que &quot;cabe tener presente que el link entregado en el considerando precedente es la &uacute;nica forma en que este Servicio puede dar acceso a la base de datos respectiva y hacer entrega al interesado, ello en atenci&oacute;n a los datos y recursos de actualizaci&oacute;n disponibles por esta entidad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E1655 de fecha 22 de enero de 2022, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por presentaci&oacute;n remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto se respondi&oacute; dentro de plazo y se hizo entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Reiter&oacute; que, la informaci&oacute;n por la cual se consultaba se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de toda la ciudadan&iacute;a, y con la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada, la cual se encuentra en la p&aacute;gina web institucional www.sii.cl, espec&iacute;ficamente en los enlaces que indic&oacute; al efecto, donde se puede acceder a la informaci&oacute;n requerida, en el formato que mantiene el servicio.</p> <p> Agreg&oacute; que atendido el presente amparo, el servicio asume que lo que se solicita o requiere el interesado es una copia digital de la cartograf&iacute;a en otro formato diverso al que se mantiene disponible en los mencionados links. Sin embargo, cabe insistir en que, la informaci&oacute;n que forma parte y sustenta a la cartograf&iacute;a digital se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y la &uacute;nica forma en que esta entidad p&uacute;blica puede entregar dicha informaci&oacute;n es a trav&eacute;s de los referidos links, puesto que generar un formato transmisible de esa informaci&oacute;n para luego efectuar una copia digital de la misma, con el objetivo dar respuesta a una petici&oacute;n de acceso, es un hecho imposible de efectuar, debido a la imposibilidad material de convertir la cartograf&iacute;a digital en una copia digital descargable y transmisible a otra plataforma de manera directa.</p> <p> Adem&aacute;s, es necesario manifestar que este Servicio no dispone de la informaci&oacute;n en otro formato distinto y que si bien este organismo mantiene informaci&oacute;n publicada en su sitio web institucional relativa a la Cartograf&iacute;a Digital Mapas Digitales del SII, sostiene un convenio vigente con el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales -CIREN-, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes y por lo cual, dicha informaci&oacute;n solo resulta posible ser entregada en la forma o formato en que se encuentra publicado en nuestro sitio web, por cuanto, es la &uacute;nica forma en que no se vulnerar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos del CIREN, conforme con la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tal como se ha dejado constancia expresa en el convenio de colaboraci&oacute;n.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que CIREN proporciona al Servicio de Impuestos Internos dicha informaci&oacute;n con la cual se construye la Cartograf&iacute;a Digital desplegada en el enlace https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, y la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste es el objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pero que ahora solicita la copia digital, es decir, en un formato espec&iacute;fico y particular, el cual no obra en poder del SII, y no obra en dicho formato por cuanto, la &uacute;nica forma que este servicio disponibiliza aquella es a trav&eacute;s del referido portal de cartograf&iacute;a digital.</p> <p> Agreg&oacute; que, para el Servicio, la entrega se encuentra prohibida, conforme se se&ntilde;ala expresamente en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, con fecha 09.07.2021, por cuanto de ese modo se afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos de CIREN, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285. Es precisamente en virtud de dicho convenio que surge la obligaci&oacute;n del SII de no entregar la informaci&oacute;n indicada en el mismo y por ello este Servicio no procedi&oacute; a notificar al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, ya que de no verse afectados sus derechos econ&oacute;micos no habr&iacute;a existido nunca la necesidad de celebrar el referido convenio, su sola existencia es prueba suficiente de la declaraci&oacute;n, por parte de CIREN, de la afectaci&oacute;n de SUS derechos econ&oacute;micos y del reconocimiento de tal afectaci&oacute;n del SII, m&aacute;s aun entendiendo que CIREN cobra derechos por la obtenci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, es decir, la obligaci&oacute;n del SII de no entregar la informaci&oacute;n detallada en el convenio se funda en que, de entregarla libre y gratuitamente, entonces el referido centro se ver&iacute;a impedido de cobrar por la entrega de dicha informaci&oacute;n, la cual es de su propiedad.</p> <p> Sobre el particular, cit&oacute; adem&aacute;s jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que, si la informaci&oacute;n p&uacute;blica es de libre acceso a cualquier persona, resulta improcedente requerir su entrega en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la totalidad de la cartograf&iacute;a digital de cada una de las regiones, con sus componentes gr&aacute;ficos y datos, que subyace a la plataforma online &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medios, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que, en la p&aacute;gina web del servicio, y a trav&eacute;s de las directrices que indic&oacute; al efecto, es posible acceder a la informaci&oacute;n sobre cartograf&iacute;a digital del SII, -o mediante en enlace directo que adjunt&oacute;-, donde se constat&oacute; que, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica y catastral actualizada -sin la necesidad de autenticaci&oacute;n previa-, desagregado para su consulta por; comuna, regi&oacute;n, rol, destino y aval&uacute;o. En efecto, en el link referido es posible encontrar la informaci&oacute;n relativa a cada rol predial que comprende una comuna.</p> <p> 4) Que, luego, y en relaci&oacute;n al formato referido por el reclamante, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C321-09, razon&oacute; que &quot;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a lo explicado por el &oacute;rgano en cuanto a la fuente de la informaci&oacute;n que est&aacute; a disposici&oacute;n de los contribuyentes, particularmente respecto a que CIREN detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, conforme al Convenio de Intercambio y Colaboraci&oacute;n se&ntilde;alado, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimientos de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicaci&oacute;n al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configur&aacute;ndose por tanto la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, y no la de elaborar cartograf&iacute;a de conformidad a lo que cada usuario requiera. (En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparos roles C1970-21 y C7933-21).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consultados, por el medio y en el &uacute;nico formato que el Servicio tiene disponible la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico -no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato diferente-, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, y atendido lo razonado respecto a la informaci&oacute;n aportada por CIREN, en relaci&oacute;n a quien se ha resuelto que no procede la divulgaci&oacute;n gratuita de informaci&oacute;n de su propiedad, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Hudson Correa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Hudson Correa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>