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DECISIÓN AMPARO ROL C9534-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Sebastián Hudson Correa</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre totalidad de la cartografía digital de cada una de las regiones, con sus componentes gráficos y datos.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano informó en los términos consulados, por el medio y en el único formato que el Servicio tiene disponible la información permanentemente a disposición del público, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la información en algún formato diverso, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a la información aportada por CIREN, por cuanto se ha resuelto que no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad, respecto de la cual tiene derechos preferentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C321-09, C855-14, C1320-17, C1970-21 y C7933-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9534-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Sebastián Hudson Correa solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p>
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"(...) totalidad de la cartografía digital accesible a través del portal de Mapas digitales del SII. Esto quiere decir, cada una de las comunas, de cada una de las regiones accesibles a través del portal con sus componentes gráficos (polígonos vectorizados georreferenciados) y datos (bases de datos) (...) Por favor tomar en cuenta la jurisprudencia para este tipo de solicitudes, en donde el consejo de trasparencia del estado constantemente Ha clarificado que está solicitud está dentro de los márgenes de la ley de transparencia. Revisar https://jurisprudencia.cplt.cl/ cplt/decision.php?id=CPLT00004096, https:// extranet.consejotransparencia.cl/Web_SCW/Archivos/ C577-11/C577-11_decision_web.pdf y https:// jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php? id=CPLT00002099".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 0022097 de fecha 30 diciembre de 2021, el SII respondió el requerimiento y señaló que consultada la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información requerida se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web institucional del servicio, y precisó que realizando los filtros pertinentes se puede acceder a la información solicitada, específicamente ingresando al siguiente Link: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html, seleccionando la opción "Cartografía Digital SII Mapas" (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html), es posible acceder podrá acceder a la información respecto a los roles, avalúos de los bienes raíces, direcciones, etc. Además, indicó que desde el Link: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html, se puede seleccionar la opción "Consulta de Rol semestral de contribuciones" donde, previa autenticación y seleccionando la comuna a consultar, se accede a la información sobre Rol y dirección registradas ante el SII.</p>
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Agregó que, el link entregado es la única forma en que el Servicio puede dar acceso a la base de datos respectiva y hacer entrega de lo pedido al interesado, en atención a los datos y recursos de actualización disponibles por la entidad pública, toda vez que la Subdirección de Avaluaciones, informó que la información cartográfica más actualizada posible, es puesta a disposición de todo el público a través del sitio web institucional, en el link que indicó, donde la información se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa y las imágenes y datos que se encuentran en ella son generados dinámicamente al momento y según los parámetros de cada consulta. Por consiguiente, aclaró que esta es la forma en el servicio ofrece permanentemente a la ciudadanía la información cartográfica.</p>
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En definitiva, precisó que se accede a la entrega de la información pedida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, la fuente y la forma de acceder a parte de la información requerida, la que se encuentra a disposición del público en los enlaces indicados.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Sebastián Hudson Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante reiteró lo señalado por el órgano en orden a que "cabe tener presente que el link entregado en el considerando precedente es la única forma en que este Servicio puede dar acceso a la base de datos respectiva y hacer entrega al interesado, ello en atención a los datos y recursos de actualización disponibles por esta entidad pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E1655 de fecha 22 de enero de 2022, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por presentación remitida mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto se respondió dentro de plazo y se hizo entrega de la información pedida.</p>
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Reiteró que, la información por la cual se consultaba se encuentra permanentemente a disposición de toda la ciudadanía, y con la información más actualizada, la cual se encuentra en la página web institucional www.sii.cl, específicamente en los enlaces que indicó al efecto, donde se puede acceder a la información requerida, en el formato que mantiene el servicio.</p>
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Agregó que atendido el presente amparo, el servicio asume que lo que se solicita o requiere el interesado es una copia digital de la cartografía en otro formato diverso al que se mantiene disponible en los mencionados links. Sin embargo, cabe insistir en que, la información que forma parte y sustenta a la cartografía digital se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y la única forma en que esta entidad pública puede entregar dicha información es a través de los referidos links, puesto que generar un formato transmisible de esa información para luego efectuar una copia digital de la misma, con el objetivo dar respuesta a una petición de acceso, es un hecho imposible de efectuar, debido a la imposibilidad material de convertir la cartografía digital en una copia digital descargable y transmisible a otra plataforma de manera directa.</p>
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Además, es necesario manifestar que este Servicio no dispone de la información en otro formato distinto y que si bien este organismo mantiene información publicada en su sitio web institucional relativa a la Cartografía Digital Mapas Digitales del SII, sostiene un convenio vigente con el Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN-, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes y por lo cual, dicha información solo resulta posible ser entregada en la forma o formato en que se encuentra publicado en nuestro sitio web, por cuanto, es la única forma en que no se vulnerarían los derechos económicos del CIREN, conforme con la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tal como se ha dejado constancia expresa en el convenio de colaboración.</p>
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En esta línea, indicó que CIREN proporciona al Servicio de Impuestos Internos dicha información con la cual se construye la Cartografía Digital desplegada en el enlace https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, y la información contenida en éste es el objeto de la solicitud de acceso a la información, pero que ahora solicita la copia digital, es decir, en un formato específico y particular, el cual no obra en poder del SII, y no obra en dicho formato por cuanto, la única forma que este servicio disponibiliza aquella es a través del referido portal de cartografía digital.</p>
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Agregó que, para el Servicio, la entrega se encuentra prohibida, conforme se señala expresamente en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades, con fecha 09.07.2021, por cuanto de ese modo se afectarían los derechos económicos de CIREN, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. Es precisamente en virtud de dicho convenio que surge la obligación del SII de no entregar la información indicada en el mismo y por ello este Servicio no procedió a notificar al Centro de Información de Recursos Naturales, ya que de no verse afectados sus derechos económicos no habría existido nunca la necesidad de celebrar el referido convenio, su sola existencia es prueba suficiente de la declaración, por parte de CIREN, de la afectación de SUS derechos económicos y del reconocimiento de tal afectación del SII, más aun entendiendo que CIREN cobra derechos por la obtención de dicha información, es decir, la obligación del SII de no entregar la información detallada en el convenio se funda en que, de entregarla libre y gratuitamente, entonces el referido centro se vería impedido de cobrar por la entrega de dicha información, la cual es de su propiedad.</p>
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Sobre el particular, citó además jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Por último, refirió que, si la información pública es de libre acceso a cualquier persona, resulta improcedente requerir su entrega en los términos que señala el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la totalidad de la cartografía digital de cada una de las regiones, con sus componentes gráficos y datos, que subyace a la plataforma online "Cartografía Digital SII Mapas".</p>
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3) Que, sobre el particular, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medios, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", el órgano señaló en su respuesta que, en la página web del servicio, y a través de las directrices que indicó al efecto, es posible acceder a la información sobre cartografía digital del SII, -o mediante en enlace directo que adjuntó-, donde se constató que, se encuentra permanentemente a disposición del público, la información cartográfica y catastral actualizada -sin la necesidad de autenticación previa-, desagregado para su consulta por; comuna, región, rol, destino y avalúo. En efecto, en el link referido es posible encontrar la información relativa a cada rol predial que comprende una comuna.</p>
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4) Que, luego, y en relación al formato referido por el reclamante, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C321-09, razonó que "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, además, en relación a lo explicado por el órgano en cuanto a la fuente de la información que está a disposición de los contribuyentes, particularmente respecto a que CIREN detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, conforme al Convenio de Intercambio y Colaboración señalado, cabe hacer presente que, con ocasión de los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimientos de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicación al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significaría privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose por tanto la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y no la de elaborar cartografía de conformidad a lo que cada usuario requiera. (En este mismo sentido, la decisión de amparos roles C1970-21 y C7933-21).</p>
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7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el órgano informó en los términos consultados, por el medio y en el único formato que el Servicio tiene disponible la información permanentemente a disposición del público -no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la información en algún formato diferente-, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, y atendido lo razonado respecto a la información aportada por CIREN, en relación a quien se ha resuelto que no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Hudson Correa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Hudson Correa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>