Decisión ROL C9542-21
Reclamante: MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando informar el nombre de los funcionarios a cargo de la inscripción de la medida precautoria a que se refiere la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, tampoco algún sustento normativo que permita exigir el pago de derechos para proceder a su entrega, ni alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto al expediente de la inscripción de la medida precautoria que se consulta, por cuanto el órgano informó al reclamante la fuente, lugar y la forma de acceso a la información requerida, previo pago del arancel correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9542-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando informar el nombre de los funcionarios a cargo de la inscripci&oacute;n de la medida precautoria a que se refiere la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, tampoco alg&uacute;n sustento normativo que permita exigir el pago de derechos para proceder a su entrega, ni alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto al expediente de la inscripci&oacute;n de la medida precautoria que se consulta, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante la fuente, lugar y la forma de acceso a la informaci&oacute;n requerida, previo pago del arancel correspondiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9542-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete formul&oacute; ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente SRCeI, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito se me entregue copia:</p> <p> - del expediente de inscripci&oacute;n de la medida precautoria notificada al correo electr&oacute;nico vehiculos@registrocivil.gob.cl el 22 de agosto de 2021 enviado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill&aacute;n en la causa ritualizado O-285-2021, y</p> <p> - documentos donde consten funcionarios a cargo de revisar el correo y realizar la inscripci&oacute;n de la medida cautelar real ordenada por el tribunal&quot;.&quot;</p> <p> Hace presente que adjunta la resoluci&oacute;n judicial respectiva y la certificaci&oacute;n de su notificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta UT N&deg; 5661, de fecha 09 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 18.290, se&ntilde;ala que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.&quot; Agrega, que el art&iacute;culo 33 del decreto supremo N&deg; 22, de 2020, de Justicia, reglamento del Registro de Veh&iacute;culo Motorizados, en iguales t&eacute;rminos especifica que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados respecto de los cuales cualquier persona puede acceder, a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la placa patente del veh&iacute;culo, pagando los derechos de rigor. Adem&aacute;s cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su posici&oacute;n, en el sentido que los certificados y copias autorizadas que entrega el SRCI, se entregan de manera individual en base al suministro previo de determinados datos y del respectivo pago del arancel correspondiente.</p> <p> b) Hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Luego, se&ntilde;ala que, seg&uacute;n el procedimiento regulado en la DN. Circular N&deg; 5 de 2017, sobre modificaci&oacute;n en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del R.V.M. (Registro de Veh&iacute;culos Motorizados), para conocer el contenido de cualquier documento fundante, el solicitante podr&aacute; requerirlo en cualquiera de las oficinas del Servicio a lo largo del pa&iacute;s, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente, establecido en el Decreto N&deg; 451, de 2009, del Ministerio de Justicia.</p> <p> c) Adem&aacute;s informa que como la informaci&oacute;n pedida se requiere para incorporarla en una presentaci&oacute;n judicial, hace presente que los tribunales de justicia tienen facultades que le permiten pedir directamente lo pedido.</p> <p> d) Agrega que el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo y de sus transferencias u anotaciones, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes del veh&iacute;culo, en cualquier Oficina del Registro Civil o en su sitio web cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y que lo informado no corresponde a lo pedido.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que lo requerido es el expediente de tramitaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de la cautelar, no el certificado de inscripci&oacute;n en el registro nacional de veh&iacute;culos motorizados a fin de constatar por qu&eacute; no se inscribi&oacute; la cautelar dispuesta por el tribunal y que funcionarios estuvieron a cargo. Lo anterior, por cuanto la falta de inscripci&oacute;n de la cautelar habr&iacute;a permitido enajenar el veh&iacute;culo de la causal judicial a la que se refiere el requerimiento, impidiendo que en caso de una sentencia favorable existan bienes para cumplir la sentencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E1659, de fecha 22 de enero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, quien manifiesta que no requiri&oacute; un certificado del veh&iacute;culo en cuesti&oacute;n, sino que el expediente de inscripci&oacute;n de la medida precautoria que indica; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio DN. Ord. N&deg; 44, de fecha 01 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que para conocer el contenido de cualquier documento fundante, el solicitante podr&aacute; requerirlo en cualquiera de las oficinas del Servicio a lo largo del pa&iacute;s, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente, establecido en el Decreto N&deg; 451, de 2009, de Justicia, dando por reproducido los argumentos ya se&ntilde;alados en la referida respuesta.</p> <p> Agreg&oacute;, que si bien lo solicitado pod&iacute;a no referirse a la informaci&oacute;n contenida en el certificado de anotaciones, hace presente que dicho certificado especifica las medidas cautelares que se han anotado sobre el veh&iacute;culo motorizado del que el mismo da cuenta, como de las solicitudes que se registran a su respecto en estado de tramitaci&oacute;n ante el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados. Asimismo, tambi&eacute;n inform&oacute; al requirente el procedimiento mediante el cual pod&iacute;a este solicitar la documentaci&oacute;n fundamente que sirvi&oacute; de base para la inscripci&oacute;n de la cautelar sobre la que versa su consulta.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que cuando el SRCeI recibe un requerimiento de tribunales del pa&iacute;s para inscribir una limitaci&oacute;n al dominio, transferencias, primeras inscripciones entre otras, mediante el sistema de correo habilitado para ello, genera al efecto la respectiva solicitud, ya sea de anotaci&oacute;n, si es una limitaci&oacute;n al dominio, de transferencia o primera inscripci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso; solicitud a la que se le asigna un numero de repertorio y permite la examinaci&oacute;n por la unidad especializada en la materia dentro del R.V.M., en el caso planteado por el usuario, la unidad de anotaciones del R.V.M. De la examinaci&oacute;n antes referida, puede resultar que la solicitud sea aceptada, caso en el cual, y para el caso en an&aacute;lisis, provoca que la limitaci&oacute;n al dominio quede registrada en la base de datos del RV.M., inform&aacute;ndose de la misma en el certificado de anotaciones vigentes; o que la solicitud sea rechazada, por cuanto no cumple con requisitos legales o reglamentaras que la hacen procedente. En este &uacute;ltimo caso, el rechazo de la solicitud es informada al tribunal respectivo, de haber sido requerida por dicho &oacute;rgano la anotaci&oacute;n respectiva.</p> <p> Por lo expuesto, hace presente que el expediente que se forma para anotar una limitaci&oacute;n de dominio sobre un veh&iacute;culo (solicitud de anotaci&oacute;n generada, m&aacute;s la documentaci&oacute;n fundante), puede ser requerido en copia, directamente por el interesado en cualquiera de nuestras oficinas, tal como se expuso al usuario en la respuesta que se le otorg&oacute;, por cuanto, efectivamente, la documentaci&oacute;n obra en su poder, debiendo solicitarse mediante el procedimiento establecido para ello, el cual tambi&eacute;n se le inform&oacute; en su oportunidad al recurrente. Ahora bien, se&ntilde;ala que ello es procedente en la medida que la solicitud de anotaci&oacute;n haya sido aceptada por el R.V.M. e incorporada a su base de datos, por cuanto as&iacute;, la documentaci&oacute;n y solicitud respectiva pasan a formar parte del repositorio del registro mencionado.</p> <p> Agrega, que informa que de acuerdo a lo informado por el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, respecto al veh&iacute;culo a que se refiere el requerimiento, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan, en causa RIT 0-285-2021, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de agosto de 2021, dirigido a la casilla habilitada para tal efecto, remiti&oacute; oficio de fecha 22 de agosto de 2021.</p> <p> En m&eacute;rito del oficio se&ntilde;alado, se gener&oacute; internamente dentro del Servicio, con fecha 2 de septiembre de 2021, la solicitud de anotaci&oacute;n N&deg; 437.098, correspondiente a la Oficina de Alameda, la que a su vez fuera rechazada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.203, de fecha 20 de enero de 2022, siendo comunicado el referido rechazo al tribunal requirente citado, con fecha 24 de enero de 2022, el que en definitiva se fundamenta en lo siguiente: &quot;RUN propietario actual no coincide con el registrado&quot;, ello debido a que en el tiempo intermedio, el veh&iacute;culo en cuesti&oacute;n fue transferido.</p> <p> Por tanto, estima que ha informado la forma de obtener las copias de la documentaci&oacute;n requerida, como la explicaci&oacute;n de los hechos que motivaron el rechazo de la anotaci&oacute;n al dominio sobre el veh&iacute;culo ya individualizado.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que no ha existido denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto s&oacute;lo se le inform&oacute; al requirente las v&iacute;as que el legislador y el SRCeI mantiene habilitadas para acceder a los documentos que componen el expediente solicitado, no concurriendo casuales de reserva legales o de hecho al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n copia del expediente a que se refiere la inscripci&oacute;n de la medida precautoria que se consulta como la informaci&oacute;n de los funcionarios a cargo de dicho procedimiento, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se trata de informaci&oacute;n que obra en su poder, cuya entrega se realiza de manera individual en base al suministro previo de determinados datos y del respectivo pago del arancel correspondiente.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, tanto el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282, de 1975, de Hacienda, establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. A su vez el decreto N&deg; 451 exento, de 2009, de Justicia que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de acuerdo a la ley N&deg; 18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las dem&aacute;s actuaciones y documentos que se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 1&deg; se encarga de fijar los aranceles a cobrar por esos conceptos. Por otra parte, su art&iacute;culo 2&deg; se refiere a los cobros por otros conceptos estableciendo: &quot;F&iacute;jase en $ 640 el valor de la fotocopia de documentos fundantes de inscripci&oacute;n y la impresi&oacute;n de copias de solicitudes de inscripci&oacute;n.&quot;</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano inform&oacute; al requirente que tiene derecho a acceder a los documentos solicitados, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, reiterado en los amparos C1462-18 y C4681-21, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;. Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268, que fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 4) Que, asimismo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3603-17, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; respecto de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n en parte similar a la requerida en el presente caso (copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados), razonando lo siguiente &quot;4) &quot;Que, del an&aacute;lisis del marco normativo expuesto, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el art&iacute;culo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, se concluye que lo autorizaci&oacute;n otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se subsume en el segundo supuesto de la norma del art&iacute;culo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la informaci&oacute;n, lo que habilitar&iacute;a a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, por consiguiente, respecto de la informaci&oacute;n pedida referida al expediente de la inscripci&oacute;n de la medida precautoria que se consulta, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar que el &oacute;rgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de dicha informaci&oacute;n, por lo que habi&eacute;ndose informado adem&aacute;s al requirente la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos requeridos, se concluye que el procedimiento del Servicio se ajust&oacute; a derecho, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a quienes son los funcionarios a cargo de dicho procedimiento, a juicio de este Consejo se ha determinado que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega al solicitante, tampoco alg&uacute;n sustento normativo que permita exigir el cobro de derechos para proceder a su entrega, ni alegado alguna causal de reserva legal o de hecho que justifique su denegaci&oacute;n. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar dicha informaci&oacute;n al solicitante, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto que comprenda la informaci&oacute;n ordenada a entregar por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar al reclamante el nombre de los funcionarios encargados de revisar el correo de notificaci&oacute;n de la medida precautoria a que se refiere la solicitud, notificada el 22 de agosto de 2021 enviado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill&aacute;n en la causa RIT O-285-2021, y realizar la respectiva inscripci&oacute;n, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto que comprenda la informaci&oacute;n ordenada a entregar por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto del expediente de la inscripci&oacute;n de la medida precautoria que se consulta, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante la fuente, lugar y la forma de acceso a la informaci&oacute;n requerida, previo pago del arancel correspondiente, seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 15, 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>