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DECISIÓN AMPARO ROL C9542-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Miguel Ángel Reyes Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando informar el nombre de los funcionarios a cargo de la inscripción de la medida precautoria a que se refiere la solicitud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, tampoco algún sustento normativo que permita exigir el pago de derechos para proceder a su entrega, ni alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto al expediente de la inscripción de la medida precautoria que se consulta, por cuanto el órgano informó al reclamante la fuente, lugar y la forma de acceso a la información requerida, previo pago del arancel correspondiente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9542-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Miguel Ángel Reyes Poblete formuló ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente SRCeI, la siguiente solicitud de información:</p>
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"Solicito se me entregue copia:</p>
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- del expediente de inscripción de la medida precautoria notificada al correo electrónico vehiculos@registrocivil.gob.cl el 22 de agosto de 2021 enviado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán en la causa ritualizado O-285-2021, y</p>
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- documentos donde consten funcionarios a cargo de revisar el correo y realizar la inscripción de la medida cautelar real ordenada por el tribunal"."</p>
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Hace presente que adjunta la resolución judicial respectiva y la certificación de su notificación.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta UT N° 5661, de fecha 09 de diciembre de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El artículo 47 de la ley N° 18.290, señala que "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados." Agrega, que el artículo 33 del decreto supremo N° 22, de 2020, de Justicia, reglamento del Registro de Vehículo Motorizados, en iguales términos especifica que dicha información se entrega a través de certificados automatizados respecto de los cuales cualquier persona puede acceder, a través del código de la placa patente del vehículo, pagando los derechos de rigor. Además cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su posición, en el sentido que los certificados y copias autorizadas que entrega el SRCI, se entregan de manera individual en base al suministro previo de determinados datos y del respectivo pago del arancel correspondiente.</p>
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b) Hace presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Luego, señala que, según el procedimiento regulado en la DN. Circular N° 5 de 2017, sobre modificación en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del R.V.M. (Registro de Vehículos Motorizados), para conocer el contenido de cualquier documento fundante, el solicitante podrá requerirlo en cualquiera de las oficinas del Servicio a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el Decreto N° 451, de 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
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c) Además informa que como la información pedida se requiere para incorporarla en una presentación judicial, hace presente que los tribunales de justicia tienen facultades que le permiten pedir directamente lo pedido.</p>
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d) Agrega que el detalle de las características de cada vehículo y de sus transferencias u anotaciones, se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del vehículo, en cualquier Oficina del Registro Civil o en su sitio web cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2021, don Miguel Ángel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información y que lo informado no corresponde a lo pedido.</p>
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En este sentido señala que lo requerido es el expediente de tramitación de la inscripción de la cautelar, no el certificado de inscripción en el registro nacional de vehículos motorizados a fin de constatar por qué no se inscribió la cautelar dispuesta por el tribunal y que funcionarios estuvieron a cargo. Lo anterior, por cuanto la falta de inscripción de la cautelar habría permitido enajenar el vehículo de la causal judicial a la que se refiere el requerimiento, impidiendo que en caso de una sentencia favorable existan bienes para cumplir la sentencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificación mediante oficio N° E1659, de fecha 22 de enero de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones del reclamante, quien manifiesta que no requirió un certificado del vehículo en cuestión, sino que el expediente de inscripción de la medida precautoria que indica; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio DN. Ord. N° 44, de fecha 01 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que para conocer el contenido de cualquier documento fundante, el solicitante podrá requerirlo en cualquiera de las oficinas del Servicio a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el Decreto N° 451, de 2009, de Justicia, dando por reproducido los argumentos ya señalados en la referida respuesta.</p>
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Agregó, que si bien lo solicitado podía no referirse a la información contenida en el certificado de anotaciones, hace presente que dicho certificado especifica las medidas cautelares que se han anotado sobre el vehículo motorizado del que el mismo da cuenta, como de las solicitudes que se registran a su respecto en estado de tramitación ante el Registro de Vehículos Motorizados. Asimismo, también informó al requirente el procedimiento mediante el cual podía este solicitar la documentación fundamente que sirvió de base para la inscripción de la cautelar sobre la que versa su consulta.</p>
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Por otra parte, señala que cuando el SRCeI recibe un requerimiento de tribunales del país para inscribir una limitación al dominio, transferencias, primeras inscripciones entre otras, mediante el sistema de correo habilitado para ello, genera al efecto la respectiva solicitud, ya sea de anotación, si es una limitación al dominio, de transferencia o primera inscripción, según sea el caso; solicitud a la que se le asigna un numero de repertorio y permite la examinación por la unidad especializada en la materia dentro del R.V.M., en el caso planteado por el usuario, la unidad de anotaciones del R.V.M. De la examinación antes referida, puede resultar que la solicitud sea aceptada, caso en el cual, y para el caso en análisis, provoca que la limitación al dominio quede registrada en la base de datos del RV.M., informándose de la misma en el certificado de anotaciones vigentes; o que la solicitud sea rechazada, por cuanto no cumple con requisitos legales o reglamentaras que la hacen procedente. En este último caso, el rechazo de la solicitud es informada al tribunal respectivo, de haber sido requerida por dicho órgano la anotación respectiva.</p>
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Por lo expuesto, hace presente que el expediente que se forma para anotar una limitación de dominio sobre un vehículo (solicitud de anotación generada, más la documentación fundante), puede ser requerido en copia, directamente por el interesado en cualquiera de nuestras oficinas, tal como se expuso al usuario en la respuesta que se le otorgó, por cuanto, efectivamente, la documentación obra en su poder, debiendo solicitarse mediante el procedimiento establecido para ello, el cual también se le informó en su oportunidad al recurrente. Ahora bien, señala que ello es procedente en la medida que la solicitud de anotación haya sido aceptada por el R.V.M. e incorporada a su base de datos, por cuanto así, la documentación y solicitud respectiva pasan a formar parte del repositorio del registro mencionado.</p>
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Agrega, que informa que de acuerdo a lo informado por el Registro de Vehículos Motorizados, respecto al vehículo a que se refiere el requerimiento, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan, en causa RIT 0-285-2021, mediante correo electrónico, de fecha 24 de agosto de 2021, dirigido a la casilla habilitada para tal efecto, remitió oficio de fecha 22 de agosto de 2021.</p>
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En mérito del oficio señalado, se generó internamente dentro del Servicio, con fecha 2 de septiembre de 2021, la solicitud de anotación N° 437.098, correspondiente a la Oficina de Alameda, la que a su vez fuera rechazada mediante Resolución Exenta N° 3.203, de fecha 20 de enero de 2022, siendo comunicado el referido rechazo al tribunal requirente citado, con fecha 24 de enero de 2022, el que en definitiva se fundamenta en lo siguiente: "RUN propietario actual no coincide con el registrado", ello debido a que en el tiempo intermedio, el vehículo en cuestión fue transferido.</p>
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Por tanto, estima que ha informado la forma de obtener las copias de la documentación requerida, como la explicación de los hechos que motivaron el rechazo de la anotación al dominio sobre el vehículo ya individualizado.</p>
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Finalmente, señala que no ha existido denegación de la información pedida, por cuanto sólo se le informó al requirente las vías que el legislador y el SRCeI mantiene habilitadas para acceder a los documentos que componen el expediente solicitado, no concurriendo casuales de reserva legales o de hecho al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación copia del expediente a que se refiere la inscripción de la medida precautoria que se consulta como la información de los funcionarios a cargo de dicho procedimiento, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado sostuvo que se trata de información que obra en su poder, cuya entrega se realiza de manera individual en base al suministro previo de determinados datos y del respectivo pago del arancel correspondiente.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe tener presente que el artículo 3 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, tanto el decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, de Hacienda, establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. A su vez el decreto N° 451 exento, de 2009, de Justicia que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a la ley N° 18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las demás actuaciones y documentos que señala, en su artículo 1° se encarga de fijar los aranceles a cobrar por esos conceptos. Por otra parte, su artículo 2° se refiere a los cobros por otros conceptos estableciendo: "Fíjase en $ 640 el valor de la fotocopia de documentos fundantes de inscripción y la impresión de copias de solicitudes de inscripción."</p>
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3) Que, el órgano informó al requirente que tiene derecho a acceder a los documentos solicitados, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y según lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, reiterado en los amparos C1462-18 y C4681-21, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268, que fija normas sobre agilización del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N° 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
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4) Que, asimismo en la decisión de amparo Rol C3603-17, esta Corporación se pronunció respecto de una solicitud de acceso a información en parte similar a la requerida en el presente caso (copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Vehículos Motorizados), razonando lo siguiente "4) "Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificación, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, por consiguiente, respecto de la información pedida referida al expediente de la inscripción de la medida precautoria que se consulta, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de dicha información, por lo que habiéndose informado además al requirente la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos requeridos, se concluye que el procedimiento del Servicio se ajustó a derecho, motivo por el cual se procederá a rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, sin embargo, tratándose de la información referida a quienes son los funcionarios a cargo de dicho procedimiento, a juicio de este Consejo se ha determinado que se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega al solicitante, tampoco algún sustento normativo que permita exigir el cobro de derechos para proceder a su entrega, ni alegado alguna causal de reserva legal o de hecho que justifique su denegación. Por consiguiente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar dicha información al solicitante, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto que comprenda la información ordenada a entregar por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Ángel Reyes Poblete en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Informar al reclamante el nombre de los funcionarios encargados de revisar el correo de notificación de la medida precautoria a que se refiere la solicitud, notificada el 22 de agosto de 2021 enviado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán en la causa RIT O-285-2021, y realizar la respectiva inscripción, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto que comprenda la información ordenada a entregar por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto del expediente de la inscripción de la medida precautoria que se consulta, por cuanto el órgano informó al reclamante la fuente, lugar y la forma de acceso a la información requerida, previo pago del arancel correspondiente, según lo prescrito en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Ángel Reyes Poblete y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>