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DECISIÓN AMPARO ROL C2-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Patricia Herrera Araneda</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de copia del sumario sanitario que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto por tratarse de antecedentes de naturaleza pública respecto de los cuales se desestimó la afectación de los derechos del tercero interesado.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de dictamen por inexistencia de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de diciembre de 2021, Patricia Herrera Araneda solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente la SEREMI)-, la siguiente información:</p>
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"Copia de sumario sanitario expediente N° 211312497, interpuesta a Serviu Metropolitano por Seremi de Salud RM, con fecha 22 de abril de 2021. Se solicita expediente completo con dictamen."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 14.777, de 24 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida puede afectar derechos de terceros, por lo que, mediante Oficio Ordinario N° 4167-21 se informó sobre la ya referida solicitud al SERVIU Metropolitano, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de oposición; que el SERVIU Metropolitano se opuso a la entrega de la información. La carta de oposición se adjunta a la resolución.</p>
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No obstante lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad que rige el procedimiento de acceso a la información, se adjunta copia del acta de fiscalización de la SEREMI, que forman parte del mencionado sumario.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, Patricia Herrera Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta parcial a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "De acuerdo a la Ley de transparencia N° 20.285 del acceso a información pública, solicité expediente N° 211312497; Sumario sanitario fecha 22/4/2021; interpuesto a Serviu Metropolitano y dictamen completo. Entendiendo que pasado el tiempo pertinente se hallare concluido, se reitera y agradece respuesta a la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, mediante Oficio E2362, de 2 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y, de ser así, explique en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (7°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta. Al respecto, añadió que el referido sumario sanitario se encuentra pendiente de sentencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4218, de 4 de marzo de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia del expediente del sumario sanitario que indica con su respectivo dictamen. Al respecto, el organismo se opuso a su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, por cuanto el sumario de encuentra pendiente de tramitación.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Seguidamente, cabe precisar que, las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p>
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3) Que, respecto de la solicitud del dictamen recaído en el sumario sanitario consultado, el órgano reclamado señaló que este encuentra pendiente de tramitación.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que el sumario sanitario consultado no se encuentra afinado, y que está pendiente de sentencia (dictamen).</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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7) Que, respecto de la oposición formulada por el tercero interesado, es menester tener en consideración que el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, la parte compareciente expuso que el expediente sanitario se encuentra con tramitación vigente y sin resolución final.</p>
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8) Que, sobre la materia, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. Por tales motivos, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, y; no configurándose en la especie la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en cuanto a este punto, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del sumario sanitario consultado. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Patricia Herrera Araneda en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de sumario sanitario expediente N° 211312497, interpuesta a Serviu Metropolitano por Seremi de Salud RM, con fecha 22 de abril de 2021. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitud de dictamen que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Patricia Herrera Araneda, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>