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DECISIÓN AMPARO ROL C9-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: David Peña Larenas</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, sólo en cuanto no derivó lo solicitado en los puntos 11, 12, 13 y 14 del requerimiento a los órganos competentes sobre la materia, ordenándose, a su vez la entrega de información sobre lo consultado en los puntos 1, 2, 17 y 20, relativo programas y registros que se indican, sobre tenencia responsable de mascotas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consulados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C5-22.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a lo consultado en los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 18, 19, 21 y 22, toda vez que este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de noviembre de 2021, don David Peña solicitó a la Municipalidad de Talagante, lo siguiente:</p>
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"Se solicita la siguiente documentación:</p>
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1.- programas elaborados sobre mascota o animales de compañía para la educación de la población.</p>
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2.- Registro de los recursos que se reciben de organismos estatales o privados para los fines de la ley 21.020 entre los períodos enero de 2020 y noviembre de 2021.</p>
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3.- Se solicita los contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de protección animal, sean de carácter académico, gremial, científico u otras, con el fin de encomendar la ejecución de las acciones establecidas en esta ley 21.020.</p>
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4.- Listado de registro municipal de mascota o animales de compañía</p>
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5.- Listado de Registro municipal de animales potencialmente peligrosos de la especie canina.</p>
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6.- Registro municipal de personas jurídicas sin fines de lucro promotoras de la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, con la asignación de recursos entregados en los años 2020 y 2021.</p>
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7.- Registro municipal de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de Compañía.</p>
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8.- Registro municipal de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina.</p>
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9.- . Registro municipal de Adiestramiento, rehabilitación y comportamiento animal.</p>
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10.- Registro municipal de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o Animales de Compañía.</p>
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11.- Se solicita las bases de los fondos concursables de los años 2020 y 2021, destinada para fines de seguridad, orden público, bienestar animal y prevención de transmisión de enfermedades zoonóticas, o cualquier fondo que se enmarque en lo que dispone la ley 21.020.</p>
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12.- Se solicita los proyectos ganadores adjudicadores de los fondos concursables de los años 2020 y 2021.</p>
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13.- Se solicita el seguimiento y conclusiones de los proyectos ganadores adjudicadores de los fondos concursables de los años 2020 y 2021.</p>
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14.- Se solicita las actas de la comisión o mesa revisora de los proyectos ganadores y todos los actos administrativos que se necesitaron para decidir a los ganadores de los fondos concursables.</p>
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15.- Se solicita registro municipal de todas las compras agiles por el portal de mercado público que se realizaron para la realización de los fondos concursables.</p>
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16.- Se solicita todos los informes que se realizaron en el periodo del 2020 y 2021 sobre el la tenencia responsable de mascotas.</p>
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17.- Se solicita registro de los animales que se encuentran en instituciones sin fin de lucros o terceros que a través de un contrato se encargan de estas gestiones que reciben recursos públicos para cumplir estos fines entre los periodos 2020 y 2021.</p>
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18.- Registro de animales que han fallecidos en instituciones sin fin de lucros o terceros que a través de un contrato se encargan de estas gestiones que reciben recursos públicos para cumplir estos fines entre los periodos 2020 y 2021.</p>
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19.- Registro de animales abandonados o en situación de calle en la región metropolitana, mencionado el lugar.</p>
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20.- Registro de programas o designaciones de fondos para la Esterilizaciones caninas y felinas que se han realizado con fondos del estado.</p>
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21.- Registro de cierre o abandono de centros de mantención temporal de mascotas o animales.</p>
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22.- Registro de locales de venta y crianza de mascotas o animales de compañía".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 317 de fecha 28 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento, y adjuntó presentación mediante la cual, señaló, lo siguiente:</p>
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Sobre el punto 1, informó que la municipalidad dispone de un programa social denominado "Educando a los Vecinos de Sector Centro de la Comuna, en la nueva ley 21.020, sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, a través de campañas de campañas de Educación, mediadas para el control de natalidad y de acciones de carácter veterinario preventivo". En relación a los puntos 2 y 20, indicó que durante el período solicitado se recibió por parte del GORE la suma de $64.387.048, para efectos de la ejecución del Programa de Control y Prevención de la Población Canina en la región Metropolitana.</p>
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A su turno, en cuanto a lo consultado en los puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 10, indicó que se rigen por los datos existentes del registro nacional de mascotas de la Subdere.</p>
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Por otra parte, respecto a los puntos 3, 6, 15, 18, 19, 21 y 22, advirtió sobre la inexistencia de lo consultado.</p>
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En relación a lo consultado en el punto 11, aclaró que dichas bases pueden obtenerse de las páginas del Gore o Subdere en línea. A su vez, sobre el punto 12, informó el proyecto ganador, que corresponde al programa "Control, Prevención y Reubicación de Caninos callejeros en la región metropolitana de Santiago", código Bip N° 40001193-0 del Fondo Nacional de Desarrollo Regional del Gore, y en cuanto al punto 13, explicó que los resultados obtenidos en el programa son; 2.979 mascotas intervenidas y $64.387.048 de presupuesto total del proyecto.</p>
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Respecto al punto 14, indicó que no aplica, y que, sobre lo consultado en el punto 16, requirió acotar la pregunta, pues indicó que es muy extensa.</p>
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Por último, en relación a lo pedido en el punto 17, precisó que en el municipio, disponen de un recinto denominado "Centro de Reinserción Canina", donde residen en la actualidad 24 caninos de todas las edades, en perfecto estado de salud, algunos con posibilidad aun de ser adoptados.</p>
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3) AMPARO: El 2 de enero de 2022, don David Peña Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se solicitan 22 documentaciones en la solicitud y no entregan documentos algunos, solo hacen respuestas sin los fundamentos digitales que se solicitaron, debido a la limitación de los caracteres que se pueden poner solo daré algunos ejemplos; se solicitan registros sobre mascotas y responden solo el número de registro que tienen, lo que se solicito es la documentación de esos registros. No contiene la información solicitada debido a que se solicitan documentación, informe, registro y la contestación contiene relatos de hechos sin la documentación que la justifique".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante Oficio N° E2364 de fecha 2 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, respecto a que indica que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 032 de fecha 16 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que no se hizo entrega de los registros pedidos en las preguntas de los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 22, dado que no existen, y el trabajo realizado se basa en las estadísticas del Registro Nacional de Mascotas de la Subdere.</p>
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Además, en cuanto a lo consultado sobre los fondos concursables, en los puntos 11, 12, 13 y 14, aclaró que no es la municipalidad quien gestiona los concursos de manera directa, remitiéndose sólo a participar de estos que, generalmente son organizados, en materia de Tenencia Responsable de Mascotas por la Subdere o por el Gore. Así, precisó que el municipio realizó la solicitud formal en virtud del convenio suscrito con el Gobierno Regional para la ejecución del "Programa Control y Prevención de la Población canina en la Región Metropolitana de Santiago", que se adjunta, y el resultado obtenido fue 2.979 mascotas intervenidas por un monto total de $64.387.048. Agregó que, por ello, no disponen de las Bases del Concurso ni tampoco es posible acceder a las actas de la mesa revisora de los proyectos ganadores de los fondos concursables ni seguimientos.</p>
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A su turno, respecto a los informes sobre tenencia responsable hechos durante los años 2020 y 2021, informó que no existe ninguno, por lo que no es posible entregar la información requerida en el punto 16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información y antecedentes que se indican en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía.</p>
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2) Que, respecto a lo consultado en los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 18, 19, 21 y 22, sobre lo cual el órgano advirtió sobre que la información pedida no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, señalando específicamente la inexistencia de los contratos, informes y registros requeridos. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a los antecedentes consultados en los puntos 11, 12, 13 y 14 de la solicitud de acceso, respecto de lo cual el órgano precisó en sus descargos que no dispone de los documentos sobre las bases de los fondos concursables, proyectos ganadores, seguimiento y actas pedidas, atendido a que -sin perjuicio de haberse informado sobre el código y nombre del proyecto ganador y los resultados del programa-, no es la municipalidad quien gestiona los concursos de manera directa, toda vez que, en materia de tenencia responsable de mascotas, son organizados por la Subdere o por el Gore.</p>
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6) Que, sobre el particular, resulta atingente recordar que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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7) Que, en la especie, sin perjuicio de que el órgano advirtió que la información no obra en su poder, debido a que los órganos competentes que están en mejor posición para efectos de dar respuesta a lo consultado son la Subsecretaría Desarrollo Regional y Administrativo -SUBDERE-, que en su propia página web https://www.subdere.gov.cl/sala-de-prensa/subdere-lanza-los-fondos-concursables-mascota-protegida-2021 refiere la realización de concurso 2021 sobre Programa Mascota Protegida para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascota y Animales de Compañía, y asimismo, el Gobierno Regional -GORE- Metropolitano de Santiago, en cuanto gestor de los concursos respecto a los fondos concursables de desarrollo regional, no consta en el presente procedimiento que el órgano hubiere derivado esta parte de la solicitud a los referidos órganos.</p>
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8) Que, por lo anterior, se acogerá el amparo en estos puntos, sólo en cuanto el municipio no derivó a los órganos competentes sobre la materia, en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio el requerimiento a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a fin de que éstos se pronuncien en lo pertinente sobre lo requerido en su oportunidad, conforme a sus competencias.</p>
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9) Que, en relación a lo consultado en los puntos 1, 2, 17 y 20 de la solicitud de acceso, cabe hacer presente que, no obstante que el órgano informó sobre la existencia de programa social que indica, el monto recibido por el Gore para efectos del programa de control y prevención de la población canina en la región metropolitana y la existencia de un recinto denominado "centro de Reinserción Canina", no consta en el presente procedimiento de acceso que el órgano hubiere remitido copia de los documentos donde conste lo informado, teniendo en consideración que conforme al tenor literal de la solicitud, se requirió la "documentación" sobre las consultas realizadas, y que en adecuación al principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". En consecuencia, lo informado por el órgano, a juicio de esta Corporación, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.</p>
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10) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Asimismo, cabe señalar que en el amparo rol C5-22, este Consejo ha determinado la entrega de información como la consultada, sobre programas de educación sobre tenencia responsable de mascotas y registro de animales que se encuentran en instituciones sin fines de lucro o de terceros en virtud de contratos celebrados para ello.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre programas y registros del municipio, respecto de la cual no se alegó, además, la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
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12) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Peña Larenas en contra de la Municipalidad de Talagante, sólo en cuanto no derivó lo solicitado en los puntos 11, 12, 13 y 14 del requerimiento a los órganos competentes sobre la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante documentos sobre lo consultado en los puntos 1, 2, 17 y 20 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativo programas elaborados sobre mascota o animales de compañía para la educación de la población, registro de los recursos que se reciben de organismos estatales o privados para los fines de la ley 21.020 entre los períodos de enero de 2020 y noviembre de 2021, registro de animales que se encuentran en instalaciones sin fines de lucros o terceros que a través de un contrato se encargan de las gestiones que se refieren y que reciben recursos públicos, y registro de programas o designaciones de fondos para la esterilizaciones caninas y felinas que se han realizado con fondos del Estado.</p>
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En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo consultado en los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 18, 19, 21 y 22, toda vez que este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a fin de que éstos se pronuncien en lo pertinente, sobre lo requerido en los puntos 11, 12, 13 y 14 del requerimiento, conforme a sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a don David Peña Larenas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>