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DECISIÓN AMPARO ROL C14-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C14-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán la siguiente información:</p>
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"En razón a la negación de dar respuesta respecto a la idoneidad de Carmen Schweitzer y el peligro que corren los pacientes de acuerdo a su historial de matonaje y adulteración de ficha clínica. REITERO</p>
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1.- Experticia de Carmen Schweitzer en Salud mental</p>
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2.- Señale si Carmen Schweitzer ha sido sometida a alguna evaluación en salud mental en los cargos que ha ejercido o ejerce.</p>
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3.- Forma que este centro médico protege al paciente de Carmen Schweitzer, quien evidencia claras conductas contradictorias a la lex artis de adulterar fichas clínicas.</p>
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4.- Copia integra de sumario, ya que el abogado Marcos Bastías anuló pruebas en los documentos que envío</p>
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5.- Respuestas a denuncias contra Schweitzer por</p>
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5.1.- Adulterar ficha clínica</p>
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5,2.- Faltas de respeto a una paciente</p>
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5.3.- Estar divagando sobre experticia en salud mental ( PREOCUPA LA SALUD MENTAL DE LA SRA MAS CUANDO TIENE CONTACTO CON PERSONAS )</p>
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5.-3 Coludirse con Jaime Toro para negar atención a esta profesional."</p>
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Se hace presente que la solicitud fue derivada desde la OIRS del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2021, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 2870, de esa fecha, señalando, que el deber que le asiste frente a las solicitudes de acceso a la información es pronunciarnos respecto de las materias que establece la normativa vigente y coordinar que las respuestas proporcionadas por las fuentes recurridas cuenten con todos los antecedentes requeridos por los usuarios y usuarias quienes recurren a esta instancia. Por ello, no existe forma de proporcionar antecedentes si la requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor. Al respecto cita decisión del Amparo Rol 2788-21, en que se señala que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 03 de enero de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "Se opone a entregar información de las evaluaciones de una doctora que ha empleado hechos calumniosos como injuriosos a la suscrita y se ha hecho pasar como experta en salud mental, para evitar tener que responder por la adulteración de la ficha clínica."</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E1773, de 25 de enero de 2022, hizo presente a la reclamante que luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no es posible advertir la infracción alegada y los hechos que lo configuran, en razón de los diversos comentarios e imputaciones que realiza. En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se le solicitó subsanar su amparo señalando claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes.</p>
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Por correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2022, la reclamante señaló "No quiso entregar la información solicitada. Además el reclamo había sido ingresada como solicitud ciudadana y de forma abusiva lo tramitan por transparencia por lo cual negarse a entregar información no corresponde ya que cuando hizo traslado debió rechazar el mismo. Cabe señalar que la aludida Carmen Schweizer fue denunciada ante la autoridad administrativa, porque procedió a adulterar la ficha clínica y peor es que el Fiscal a cargo del sumario ocultó pruebas aportadas por esta denunciante, así la aludida procede a emitir toda una serie de palabras injuriosas y calumniosas a la profesional que suscribe, negándose a entregar información."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E2744, de 09 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le denegó la información solicitada; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en lo referente a lo requerido en el punto 4 de la solicitud de información (copia integra del sumario): (a) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (b) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (c) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Con fecha 03 de marzo de 2022, se concedió un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes que se especifican en el N° 1 de lo expositivo, referidos a la funcionaria que allí se individualiza. Al respecto, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán denegó la entrega de la información fundada en que no existe forma de proporcionar los antecedentes pedidos si la requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor.</p>
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2) Que, respecto a la respuesta entregada por el órgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, doña Soledad Luttino emite juicios y afirmaciones en contra de un Servicio de la Administración del Estado y de una funcionaria, tales como, "En razón a la negación de dar respuesta respecto a la idoneidad de (...) y el peligro que corren los pacientes de acuerdo a su historial de matonaje y adulteración de ficha clínica" requiere la información de dicha funcionaria. (...) Estar divagando sobre experticia en salud mental (...); Coludirse con (...) para negar atención a esta profesional." Asimismo, en su respuesta a la solicitud de subsanación en esta sede, la misma reclamante señaló que "(...) el reclamo había sido ingresada como solicitud ciudadana y de forma abusiva lo tramitan por transparencia. (...); que la aludida (...) procedió a adulterar la ficha clínica y peor es que el Fiscal a cargo del sumario ocultó pruebas aportadas por esta denunciante (...)."</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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10) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán por improcedente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>