Decisión ROL C18-22
Reclamante: CARLOS RODRIGO TAPIA H.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de información sobre control de asistencia, indicación de cargo, relación contractual, identificación de Departamento Municipal, Bitácora de Vehículos municipales y tipo de financiamiento y acto administrativo que se señala, en relación a la actividad desarrollada en la piscina municipal, con el detalle y en el período que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza publica, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al privilegio deliberativo y de afectación a defensas jurídicas y judiciales. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C18-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Carlos Rodrigo Tapia H.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre control de asistencia, indicaci&oacute;n de cargo, relaci&oacute;n contractual, identificaci&oacute;n de Departamento Municipal, Bit&aacute;cora de Veh&iacute;culos municipales y tipo de financiamiento y acto administrativo que se se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n a la actividad desarrollada en la piscina municipal, con el detalle y en el per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza publica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y de afectaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C18-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, don Carlos Tapia Herrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Control de asistencia de todo el personal que prest&oacute; servicios en la piscina municipal durante los d&iacute;as 20 al 26 de enero de 2020, con expresa menci&oacute;n del cargo que desarroll&oacute;.</p> <p> 2) Relaci&oacute;n de servicio de dicho personal, es decir si se trata de personal de planta, contrata u honorarios.</p> <p> 3) Nombre del Departamento Municipal encargado de la actividad desarrollada en la piscina municipal durante los d&iacute;as 24 a 26 de enero de 2020 en la que participaron m&aacute;s de 200 ni&ntilde;os, identificaci&oacute;n de los encargados de dicha actividad, su control de asistencia durante dicha semana y su relaci&oacute;n de servicio con la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> 4) Bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos municipales usados en dicha actividad durante el desarrollo de la misma.</p> <p> 5) Tipo de financiamiento de la citada actividad y copia del acto administrativo en virtud del cual se estableci&oacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 5342 de fecha 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar le plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcadicio N&deg; 1513 de fecha 20 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que los antecedentes solicitados forman parte de un sumario administrativo que se encuentra en curso.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de enero de 2022, don Carlos Rodrigo Tapia H. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;el &oacute;rgano administrativo no puede excusarse de un sumario administrativo para excluir documentos y registros que son, por su naturaleza misma, p&uacute;blicos. Pues estos no obstan o afectan de forma alguna al sumario al que puedan servir de prueba, no alcanz&aacute;ndoles la posibilidad de denegar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E1701 de fecha 24 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del sumario sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Alcaldicio N&deg; 196 de fecha 9 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y adjunt&oacute; Oficio N&deg; 69/2022 emitido por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, por medio del cual se&ntilde;al&oacute; que no obstante lo se&ntilde;alado en la respuesta, el sumario administrativo ya se encuentra terminado y sancionado con el acto administrativo respectivo.</p> <p> Por otra parte, agreg&oacute; que, en la actualidad, la materia por la cual se consulta se encuentra en tramitaci&oacute;n judicial en sede penal, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre control de asistencia, indicaci&oacute;n de cargos, relaci&oacute;n contractual, identificaci&oacute;n de Departamento Municipal, Bit&aacute;cora de Veh&iacute;culos municipales, tipo de financiamiento y acto administrativo que se se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n a la actividad desarrollada en la piscina municipal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el &oacute;rgano en su respuesta, fundada en que los antecedentes pedidos formar&iacute;an parte de un sumario en curso, cabe recordar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). En este sentido, cabe hacer presente que, en su respuesta, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la etapa espec&iacute;fica en que se encontraba el sumario del cual formaban parte los antecedentes pedidos. Adem&aacute;s, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que el sumario se encuentra afinado. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la referida causal.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en sus descargos, el &oacute;rgano advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute; que los la materia por la cual se consulta se encuentra en tramitaci&oacute;n judicial en sede penal. Al respeto, cabe se&ntilde;alar no la Municipalidad de Quilicura no se&ntilde;al&oacute; de forma precisa en que causa o litigio pendiente forman parte los antecedentes pedidos, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado, adem&aacute;s, la vinculaci&oacute;n existente entre los antecedentes requeridos y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos, podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial, o a la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n, &uacute;nicamente, a la existencia -gen&eacute;rica- de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente -el cual no se ha individualizado de forma precisa- y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, no se produce.</p> <p> 5) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto a informaci&oacute;n sobre servidores p&uacute;blicos -identificaci&oacute;n, asistencia, relaci&oacute;n contractual-, financiamiento, indicaci&oacute;n de departamentos municipales y sobre la utilizaci&oacute;n de veh&iacute;culos fiscales para la realizaci&oacute;n de una actividad desarrolla en piscina p&uacute;blica municipal, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y de afectaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Rodrigo Tapia H. en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre control de asistencia, indicaci&oacute;n de cargo, relaci&oacute;n contractual, identificaci&oacute;n de Departamento Municipal, Bit&aacute;cora de Veh&iacute;culos municipales y tipo de financiamiento y acto administrativo que se se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n a la actividad desarrollada en la piscina municipal, con el detalle y en el per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Rodrigo Tapia H. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>