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DECISIÓN AMPARO ROL C18-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Carlos Rodrigo Tapia H.</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de información sobre control de asistencia, indicación de cargo, relación contractual, identificación de Departamento Municipal, Bitácora de Vehículos municipales y tipo de financiamiento y acto administrativo que se señala, en relación a la actividad desarrollada en la piscina municipal, con el detalle y en el período que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza publica, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al privilegio deliberativo y de afectación a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C18-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, don Carlos Tapia Herrera solicitó a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
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"1) Control de asistencia de todo el personal que prestó servicios en la piscina municipal durante los días 20 al 26 de enero de 2020, con expresa mención del cargo que desarrolló.</p>
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2) Relación de servicio de dicho personal, es decir si se trata de personal de planta, contrata u honorarios.</p>
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3) Nombre del Departamento Municipal encargado de la actividad desarrollada en la piscina municipal durante los días 24 a 26 de enero de 2020 en la que participaron más de 200 niños, identificación de los encargados de dicha actividad, su control de asistencia durante dicha semana y su relación de servicio con la Municipalidad de Quilicura.</p>
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4) Bitácora de los vehículos municipales usados en dicha actividad durante el desarrollo de la misma.</p>
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5) Tipo de financiamiento de la citada actividad y copia del acto administrativo en virtud del cual se estableció".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 5342 de fecha 2 de diciembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar le plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcadicio N° 1513 de fecha 20 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que los antecedentes solicitados forman parte de un sumario administrativo que se encuentra en curso.</p>
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4) AMPARO: El 2 de enero de 2022, don Carlos Rodrigo Tapia H. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "el órgano administrativo no puede excusarse de un sumario administrativo para excluir documentos y registros que son, por su naturaleza misma, públicos. Pues estos no obstan o afectan de forma alguna al sumario al que puedan servir de prueba, no alcanzándoles la posibilidad de denegar la información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E1701 de fecha 24 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del sumario sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Alcaldicio N° 196 de fecha 9 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos, y adjuntó Oficio N° 69/2022 emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica, por medio del cual señaló que no obstante lo señalado en la respuesta, el sumario administrativo ya se encuentra terminado y sancionado con el acto administrativo respectivo.</p>
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Por otra parte, agregó que, en la actualidad, la materia por la cual se consulta se encuentra en tramitación judicial en sede penal, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre control de asistencia, indicación de cargos, relación contractual, identificación de Departamento Municipal, Bitácora de Vehículos municipales, tipo de financiamiento y acto administrativo que se señala, en relación a la actividad desarrollada en la piscina municipal.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el órgano en su respuesta, fundada en que los antecedentes pedidos formarían parte de un sumario en curso, cabe recordar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). En este sentido, cabe hacer presente que, en su respuesta, el órgano no señaló la etapa específica en que se encontraba el sumario del cual formaban parte los antecedentes pedidos. Además, luego, con ocasión de sus descargos, precisó que el sumario se encuentra afinado. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la referida causal.</p>
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3) Que, por otra parte, en sus descargos, el órgano advirtió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió que los la materia por la cual se consulta se encuentra en tramitación judicial en sede penal. Al respeto, cabe señalar no la Municipalidad de Quilicura no señaló de forma precisa en que causa o litigio pendiente forman parte los antecedentes pedidos, no habiéndose señalado, además, la vinculación existente entre los antecedentes requeridos y la afectación que, la divulgación de los mismos, podría producir a su estrategia y/o defensa judicial, o a la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención, únicamente, a la existencia -genérica- de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente -el cual no se ha individualizado de forma precisa- y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, no se produce.</p>
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5) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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6) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la información pedida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto a información sobre servidores públicos -identificación, asistencia, relación contractual-, financiamiento, indicación de departamentos municipales y sobre la utilización de vehículos fiscales para la realización de una actividad desarrolla en piscina pública municipal, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al privilegio deliberativo y de afectación a defensas jurídicas y judiciales, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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9) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Rodrigo Tapia H. en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre control de asistencia, indicación de cargo, relación contractual, identificación de Departamento Municipal, Bitácora de Vehículos municipales y tipo de financiamiento y acto administrativo que se señala, en relación a la actividad desarrollada en la piscina municipal, con el detalle y en el período que se indican.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Rodrigo Tapia H. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>