Decisión ROL C485-13
Reclamante: GONZÁLO PAROT  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región de Aysén, fundado en la falta de entrega de la información solicitada sobre copia del acta de sesión ordinaria Nº 02-05/2012, de 8 de mayo de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la misma región. El Consejo señaló que estima suficientemente acreditadas las circunstancias que hacen plausible la alegación del órgano en cuanto a que la información objeto de la solicitud no habría sido elaborada ni generada, considerando, por una parte, los documentos acompañados a sus descargos y, por otra, la constatación a través del expediente electrónico del proyecto, que la referida sesión de calificación ambiental fuera dejada sin efecto en virtud de las resoluciones judiciales ya citadas. Además, como corolario de lo anterior, consta la posterior dictación de un acto administrativo del mismo órgano –Resolución Exenta N° 206, de 5 de junio de 2012 –, que dio cuenta de la circunstancia de haberse retrotraído el procedimiento a un estado anterior a la realización de dicha sesión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C485-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Gonzalo Parot Hillmer</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C485-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N&deg; 20.417; el D.S. N&deg; 95, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2013 don Gonzalo Parot Hillmer solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental &ndash;en adelante indistintamente el SEA&ndash; de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, copia del acta de sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 02-05/2012, de 8 de mayo de 2012, de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la misma regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2013, el Director Regional (S) del &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sostiene que el &uacute;nico tema en tabla para la sesi&oacute;n ordinaria de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, a efectuarse el 8 de mayo de 2012, era la calificaci&oacute;n ambiental del proyecto &ldquo;Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo&rdquo;, como consta en la citaci&oacute;n del d&iacute;a 3 del mismo mes y a&ntilde;o, que convoc&oacute; dicha sesi&oacute;n.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n invoca dos sentencias de la Excma. Corte Suprema. Una, de 11 de mayo de 2012, dictada en causa Rol 2463-2012, en virtud de la cual se revoca la sentencia de alzada, acogi&eacute;ndose el recurso de protecci&oacute;n deducido en contra del SEA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, dejando sin efecto el Informe Consolidado de la Evaluaci&oacute;n de 28 de diciembre de 2011 y retrotrayendo el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental al estado de efectuarse el estudio de suelo en forma previa a decidir la calificaci&oacute;n ambiental del proyecto Cuervo. La segunda, de 14 de mayo de 2012, en causa Rol N&deg; 2268-2012, resuelve el recurso de protecci&oacute;n interpuesto en contra de la convocatoria a la &ldquo;Sesi&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental&rdquo; del mismo proyecto, confirmando la sentencia apelada en el sentido de declarar que dicha sesi&oacute;n &ldquo;no pudo realizarse v&aacute;lidamente al mantenerse la suspensi&oacute;n del procedimiento por la orden de no innovar concedida&rdquo;.</p> <p> c) Concluye, entonces, que la sesi&oacute;n ordinaria de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, realizada el 8 de mayo de 2012, fue declarada nula por la Excma. Corte Suprema. Por esta raz&oacute;n, y considerando los principios de econom&iacute;a procedimental y de no formalizaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 19.880, la mencionada sesi&oacute;n no se redujo al acta respectiva.</p> <p> d) Luego, expresa que se dej&oacute; constancia de la nulidad decretada en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 02-05/2012 de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, realizada el 15 de mayo de 2012, en la que se aprob&oacute; la sesi&oacute;n ordinaria de 2 de mayo de 2012, de conformidad al art&iacute;culo 20 del Reglamento de Sala del &oacute;rgano colegiado en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2013 don Gonzalo Parot Hillmer dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA) de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1586, de 29 de abril de 2013, pidi&eacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos el 20 de mayo de 2013, por Oficio Ordinario N&deg; 39, reiterando los mismos argumentos expuestos en su respuesta, precisando que, en base a la declaraci&oacute;n de nulidad efectuada por la Excma. Corte Suprema, y en virtud de los principios de econom&iacute;a procedimental y de no formalizaci&oacute;n previstos en la Ley N&ordm; 19.880, dicha autoridad no elabor&oacute; el acto administrativo solicitado, no gener&aacute;ndose, por ende, el acta respectiva de la sesi&oacute;n. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a a sus descargos copia de las sentencias de Excma. Corte Suprema, de 11 y 14 de mayo de 2012, reca&iacute;das en causas roles 2463-2012 y 2268-2012, respectivamente, y copia del acta de sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 02-05/2012 de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, de 15 de mayo de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el fundamento de la negativa del &oacute;rgano requerido a entregar la informaci&oacute;n radica en la inexistencia de la misma, debido a que el acto administrativo que se solicita &ndash;acta en que conste lo obrado en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 02-05/2012, de 8 de mayo de 2012&ndash; no ha sido generado por la autoridad requerida, toda vez que, seg&uacute;n ha sostenido, dicha omisi&oacute;n implica, precisamente, dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema sobre la materia, y que el SEA ha invocado en sus descargos.</p> <p> 2) Que, al respecto, y conforme ha resuelto previamente este Consejo en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C1179-11 y C1163-11, por ej., la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. De este modo, el &oacute;rgano requerido tiene la carga de probar la inexistencia de la informaci&oacute;n, en este caso, en raz&oacute;n de que &eacute;sta no ha sido elaborada.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado, de manera precisa y clara, que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido elaborada, exponiendo que a pesar de haberse efectuado en los hechos la sesi&oacute;n ordinaria de calificaci&oacute;n ambiental del proyecto referido, el 8 de mayo de 2012, &eacute;sta no se redujo al acta respectiva, atendido que, con posterioridad a su realizaci&oacute;n, por sentencias de 11 y 14 de mayo del mismo a&ntilde;o, la Excma. Corte Suprema estim&oacute; que dicha sesi&oacute;n no pudo verificarse v&aacute;lidamente en virtud de la orden de no innovar antes decretada, disponiendo, adem&aacute;s, se retrotrajera el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental al estado de efectuarse el estudio de suelo en forma previa a decidir la calificaci&oacute;n ambiental del proyecto Cuervo. As&iacute;, el acta de sesi&oacute;n mencionada, objeto de la solicitud, no fue generada por el SEA atendidas las razones de fondo antedichas y teniendo presente los principios de econom&iacute;a procedimental y de no formalizaci&oacute;n que instaura la Ley N&deg; 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos. A fin de acreditar su alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de ambos fallos de la Corte Suprema y del acta de sesi&oacute;n ordinaria en que se dej&oacute; constancia de la nulidad decretada y se aprob&oacute; como sesi&oacute;n N&deg; 02-05/2012 la realizada el 15 de mayo de 2012.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, cabe hacer presente, que de conformidad al Reglamento de Sala de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 30, de 22 de octubre de 2010, en su art&iacute;culo 7, establece como funciones del Secretario de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n (Director Regional del SEA), numeral 5&deg;, &ldquo;Elaborar las actas de cada sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n, y presentarlas para su aprobaci&oacute;n&rdquo;. Luego, en el art&iacute;culo 21 dispone que en caso de que el acta de la sesi&oacute;n no sea objeto de observaciones al comenzar la sesi&oacute;n siguiente, se entender&aacute; aprobada. Considerando el tenor de las normas expuestas y los descargos formulados por el &oacute;rgano, se tendr&aacute; presente que &eacute;ste acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia del acta de sesi&oacute;n ordinaria en que se dej&oacute; constancia de la nulidad decretada en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental y se aprob&oacute; como sesi&oacute;n N&deg; 02-05/2012 la realizada el 15 de mayo de 2012.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, el 4 de junio &uacute;ltimo, ha examinado el expediente administrativo electr&oacute;nico de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental del denominado Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo (disponible en el link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3965519#-1), constatando que el 8 de mayo de 2012 se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 187, de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, que calific&oacute; favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto referido. A continuaci&oacute;n, consta la publicaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 206, del mismo organismo, de 5 de junio de 2012, en virtud de la cual se retrotrae el procedimiento administrativo de Evaluaci&oacute;n Ambiental del proyecto al estado de solicitar al titular del mismo, la realizaci&oacute;n del estudio exigido por SERNAGEOMIN, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n del proyecto de 28 de diciembre de 2011. Como fundamento de esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n, que deja sin efecto lo obrado, se consignan, entre otros antecedentes, ambas sentencias de la Excma. Corte Suprema ya citadas.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, este Consejo estima suficientemente acreditadas las circunstancias que hacen plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud no habr&iacute;a sido elaborada ni generada, considerando, por una parte, los documentos acompa&ntilde;ados a sus descargos y, por otra, la constataci&oacute;n a trav&eacute;s del expediente electr&oacute;nico del proyecto, que la referida sesi&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental fuera dejada sin efecto en virtud de las resoluciones judiciales ya citadas. Adem&aacute;s, como corolario de lo anterior, consta la posterior dictaci&oacute;n de un acto administrativo del mismo &oacute;rgano &ndash;Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 206, de 5 de junio de 2012 &ndash;, que dio cuenta de la circunstancia de haberse retrotra&iacute;do el procedimiento a un estado anterior a la realizaci&oacute;n de dicha sesi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha resuelto reiteradamente, a v&iacute;a ejemplar la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, que s&oacute;lo se encuentra facultado para ordenar la entrega de informaci&oacute;n que se contenga en alg&uacute;n tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de aqu&eacute;lla que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. Asimismo, el &oacute;rgano ha expuesto su alegaci&oacute;n en forma clara y precisa, dando cuenta del motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, lo que fue comunicado oportunamente al solicitante, y acompa&ntilde;ando documentaci&oacute;n que refrenda lo dicho, por lo que deber&aacute; tenerse por acreditada suficientemente la tesis de inexistencia de la misma. En consecuencia, atendido lo razonado previamente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Parot Hillmer en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA) de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y a don Gonzalo Parot Hillmer, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano a sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>