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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C485-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén</p>
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Requirente: Gonzalo Parot Hillmer</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C485-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417; el D.S. N° 95, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2013 don Gonzalo Parot Hillmer solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental –en adelante indistintamente el SEA– de la Región de Aysén, copia del acta de sesión ordinaria Nº 02-05/2012, de 8 de mayo de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la misma región.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2013, el Director Regional (S) del órgano requerido respondió a la solicitud de información señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sostiene que el único tema en tabla para la sesión ordinaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, a efectuarse el 8 de mayo de 2012, era la calificación ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, como consta en la citación del día 3 del mismo mes y año, que convocó dicha sesión.</p>
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b) A continuación invoca dos sentencias de la Excma. Corte Suprema. Una, de 11 de mayo de 2012, dictada en causa Rol 2463-2012, en virtud de la cual se revoca la sentencia de alzada, acogiéndose el recurso de protección deducido en contra del SEA de la Región de Aysén, dejando sin efecto el Informe Consolidado de la Evaluación de 28 de diciembre de 2011 y retrotrayendo el procedimiento de evaluación ambiental al estado de efectuarse el estudio de suelo en forma previa a decidir la calificación ambiental del proyecto Cuervo. La segunda, de 14 de mayo de 2012, en causa Rol N° 2268-2012, resuelve el recurso de protección interpuesto en contra de la convocatoria a la “Sesión de Calificación Ambiental” del mismo proyecto, confirmando la sentencia apelada en el sentido de declarar que dicha sesión “no pudo realizarse válidamente al mantenerse la suspensión del procedimiento por la orden de no innovar concedida”.</p>
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c) Concluye, entonces, que la sesión ordinaria de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, realizada el 8 de mayo de 2012, fue declarada nula por la Excma. Corte Suprema. Por esta razón, y considerando los principios de economía procedimental y de no formalización de la Ley Nº 19.880, la mencionada sesión no se redujo al acta respectiva.</p>
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d) Luego, expresa que se dejó constancia de la nulidad decretada en la sesión ordinaria Nº 02-05/2012 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, realizada el 15 de mayo de 2012, en la que se aprobó la sesión ordinaria de 2 de mayo de 2012, de conformidad al artículo 20 del Reglamento de Sala del órgano colegiado en cuestión.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2013 don Gonzalo Parot Hillmer dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región de Aysén, fundado en la falta de entrega de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, mediante el Oficio N° 1586, de 29 de abril de 2013, pidiéndole que se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. El órgano evacuó sus descargos el 20 de mayo de 2013, por Oficio Ordinario N° 39, reiterando los mismos argumentos expuestos en su respuesta, precisando que, en base a la declaración de nulidad efectuada por la Excma. Corte Suprema, y en virtud de los principios de economía procedimental y de no formalización previstos en la Ley Nº 19.880, dicha autoridad no elaboró el acto administrativo solicitado, no generándose, por ende, el acta respectiva de la sesión. Además, acompaña a sus descargos copia de las sentencias de Excma. Corte Suprema, de 11 y 14 de mayo de 2012, recaídas en causas roles 2463-2012 y 2268-2012, respectivamente, y copia del acta de sesión ordinaria Nº 02-05/2012 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, de 15 de mayo de 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento de la negativa del órgano requerido a entregar la información radica en la inexistencia de la misma, debido a que el acto administrativo que se solicita –acta en que conste lo obrado en la sesión ordinaria Nº 02-05/2012, de 8 de mayo de 2012– no ha sido generado por la autoridad requerida, toda vez que, según ha sostenido, dicha omisión implica, precisamente, dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema sobre la materia, y que el SEA ha invocado en sus descargos.</p>
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2) Que, al respecto, y conforme ha resuelto previamente este Consejo en decisiones recaídas en los amparos Roles C1179-11 y C1163-11, por ej., la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. De este modo, el órgano requerido tiene la carga de probar la inexistencia de la información, en este caso, en razón de que ésta no ha sido elaborada.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, el órgano reclamado ha señalado, de manera precisa y clara, que la información solicitada no ha sido elaborada, exponiendo que a pesar de haberse efectuado en los hechos la sesión ordinaria de calificación ambiental del proyecto referido, el 8 de mayo de 2012, ésta no se redujo al acta respectiva, atendido que, con posterioridad a su realización, por sentencias de 11 y 14 de mayo del mismo año, la Excma. Corte Suprema estimó que dicha sesión no pudo verificarse válidamente en virtud de la orden de no innovar antes decretada, disponiendo, además, se retrotrajera el procedimiento de evaluación ambiental al estado de efectuarse el estudio de suelo en forma previa a decidir la calificación ambiental del proyecto Cuervo. Así, el acta de sesión mencionada, objeto de la solicitud, no fue generada por el SEA atendidas las razones de fondo antedichas y teniendo presente los principios de economía procedimental y de no formalización que instaura la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos. A fin de acreditar su alegación, el órgano acompañó copia de ambos fallos de la Corte Suprema y del acta de sesión ordinaria en que se dejó constancia de la nulidad decretada y se aprobó como sesión N° 02-05/2012 la realizada el 15 de mayo de 2012.</p>
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4) Que, en relación a esto último, cabe hacer presente, que de conformidad al Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, aprobado por Resolución Exenta N° 30, de 22 de octubre de 2010, en su artículo 7, establece como funciones del Secretario de la Comisión de Evaluación (Director Regional del SEA), numeral 5°, “Elaborar las actas de cada sesión de la Comisión de Evaluación, y presentarlas para su aprobación”. Luego, en el artículo 21 dispone que en caso de que el acta de la sesión no sea objeto de observaciones al comenzar la sesión siguiente, se entenderá aprobada. Considerando el tenor de las normas expuestas y los descargos formulados por el órgano, se tendrá presente que éste acompañó en esta sede copia del acta de sesión ordinaria en que se dejó constancia de la nulidad decretada en el procedimiento de evaluación ambiental y se aprobó como sesión N° 02-05/2012 la realizada el 15 de mayo de 2012.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, el 4 de junio último, ha examinado el expediente administrativo electrónico de Evaluación de Impacto Ambiental del denominado Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo (disponible en el link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3965519#-1), constatando que el 8 de mayo de 2012 se dictó la Resolución Exenta N° 187, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto referido. A continuación, consta la publicación de la Resolución Exenta N° 206, del mismo organismo, de 5 de junio de 2012, en virtud de la cual se retrotrae el procedimiento administrativo de Evaluación Ambiental del proyecto al estado de solicitar al titular del mismo, la realización del estudio exigido por SERNAGEOMIN, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al informe Consolidado de Evaluación del proyecto de 28 de diciembre de 2011. Como fundamento de esta última resolución, que deja sin efecto lo obrado, se consignan, entre otros antecedentes, ambas sentencias de la Excma. Corte Suprema ya citadas.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, este Consejo estima suficientemente acreditadas las circunstancias que hacen plausible la alegación del órgano en cuanto a que la información objeto de la solicitud no habría sido elaborada ni generada, considerando, por una parte, los documentos acompañados a sus descargos y, por otra, la constatación a través del expediente electrónico del proyecto, que la referida sesión de calificación ambiental fuera dejada sin efecto en virtud de las resoluciones judiciales ya citadas. Además, como corolario de lo anterior, consta la posterior dictación de un acto administrativo del mismo órgano –Resolución Exenta N° 206, de 5 de junio de 2012 –, que dio cuenta de la circunstancia de haberse retrotraído el procedimiento a un estado anterior a la realización de dicha sesión.</p>
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7) Que, este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha resuelto reiteradamente, a vía ejemplar la decisión de amparo Rol C533-09, que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de información que se contenga en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de aquélla que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Asimismo, el órgano ha expuesto su alegación en forma clara y precisa, dando cuenta del motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, lo que fue comunicado oportunamente al solicitante, y acompañando documentación que refrenda lo dicho, por lo que deberá tenerse por acreditada suficientemente la tesis de inexistencia de la misma. En consecuencia, atendido lo razonado previamente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Parot Hillmer en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén y a don Gonzalo Parot Hillmer, remitiendo a éste último, en virtud del principio de facilitación, copia de los documentos acompañados por el órgano a sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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