Decisión ROL C26-22
Reclamante: ALEX AYALA PAJARITO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo al acceso a decreto alcaldicio e informe que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo. Se rechaza también el amparo en lo relativo a la pretensión del reclamante de que el municipio proceda a la reconstrucción de la documentación pedida, atendido que aquello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C26-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Alex Ayala Pajarito</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo al acceso a decreto alcaldicio e informe que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, acreditando fehacientemente su inexistencia. Adem&aacute;s, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo.</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n el amparo en lo relativo a la pretensi&oacute;n del reclamante de que el municipio proceda a la reconstrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida, atendido que aquello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C26-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Alex Ayala Pajarito solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia de del decreto n&uacute;mero setenta y tres de fecha 20 de diciembre de 1973 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca, adem&aacute;s de ello, solicitar copia del informe n&uacute;mero noventa y cuatro de fecha 19 de diciembre de 1973 evacuado por la direcci&oacute;n de obras municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca, en el que se comunica que no existe impedimento en la subdivisi&oacute;n de la propiedad ubicada en calle nueva de Matte esquina de pasaje nuevo tres. En caso de no tener registro de los documentos pedidos, solicito reconstrucci&oacute;n de ellos teniendo en consideraci&oacute;n el documento acompa&ntilde;ado a esta presentaci&oacute;n. Lo solicitado es para regularizar la inscripci&oacute;n de una propiedad en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Renca respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que tras un exhaustivo an&aacute;lisis de las bases de datos con la que cuenta la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca, informa que la documentaci&oacute;n solicitada por la contribuyente no se encuentra en su poder, ya sea en formato f&iacute;sico o digital.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, don Alex Ayala Pajarito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E1703, de 24 de enero de 2022 solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 307, de 07 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando que la documentaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> Indica que la data de los documentos es de hace m&aacute;s de 48 a&ntilde;os y que seg&uacute;n consta en los registros municipales aquellos anteriores al a&ntilde;o 1990 fueron destruidos en un incendio que afect&oacute; las bodegas municipales. Agrega, que no existe otro &oacute;rgano que pueda contar con dichos antecedentes por lo que resultaba improcedente alg&uacute;n tipo de derivaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 14 de febrero de 2022, la Municipalidad de Renca complement&oacute; sus descargos acompa&ntilde;ando copia de certificado N&deg; 24, en el cual la Secretar&iacute;a Municipal (S), certifica que, en el a&ntilde;o 1995, se produjo un incendio que afect&oacute; las bodegas municipales que serv&iacute;an de archivo de la documentaci&oacute;n municipal, provocando la perdida completa de dichos antecedentes.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3118, de 16 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria remitida por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita acompa&ntilde;ada con fecha 21 de febrero del presente a&ntilde;o, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada, argumentando, en resumen, que la Municipalidad de Renca cuenta con la informaci&oacute;n suficiente para para reconstruir los dos decretos solicitados y de esa forma permitir su acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de Decreto N&deg; 73 de fecha 20 de diciembre de 1973 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca e Informe N&deg; 94 de fecha 19 de diciembre de 1973 emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la documentaci&oacute;n pedida no obra en su poder, por inexistente. Funda lo anterior en la data de la documentaci&oacute;n y en la circunstancia de que, a ra&iacute;z de un incendio ocurrido en el a&ntilde;o 1995 que afect&oacute; las bodegas municipales, la documentaci&oacute;n de fecha anterior al a&ntilde;o 1990 fue destruida. Acompa&ntilde;a copia de certificado emitido por el Secretario Municipal (S), de fecha 14 de febrero de 2022.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la pretensi&oacute;n del reclamante atingente a que el municipio proceda a la reconstrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida, atendido que aquello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Ayala Pajarito en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Ayala Pajarito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>