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DECISIÓN AMPARO ROL C26-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Alex Ayala Pajarito</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo al acceso a decreto alcaldicio e informe que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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Se rechaza también el amparo en lo relativo a la pretensión del reclamante de que el municipio proceda a la reconstrucción de la documentación pedida, atendido que aquello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C26-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, don Alex Ayala Pajarito solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información:</p>
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"(...) copia de del decreto número setenta y tres de fecha 20 de diciembre de 1973 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca, además de ello, solicitar copia del informe número noventa y cuatro de fecha 19 de diciembre de 1973 evacuado por la dirección de obras municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca, en el que se comunica que no existe impedimento en la subdivisión de la propiedad ubicada en calle nueva de Matte esquina de pasaje nuevo tres. En caso de no tener registro de los documentos pedidos, solicito reconstrucción de ellos teniendo en consideración el documento acompañado a esta presentación. Lo solicitado es para regularizar la inscripción de una propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Renca respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que tras un exhaustivo análisis de las bases de datos con la que cuenta la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca, informa que la documentación solicitada por la contribuyente no se encuentra en su poder, ya sea en formato físico o digital.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, don Alex Ayala Pajarito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E1703, de 24 de enero de 2022 solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de Oficio N° 307, de 07 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando que la documentación pedida no obra en su poder.</p>
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Indica que la data de los documentos es de hace más de 48 años y que según consta en los registros municipales aquellos anteriores al año 1990 fueron destruidos en un incendio que afectó las bodegas municipales. Agrega, que no existe otro órgano que pueda contar con dichos antecedentes por lo que resultaba improcedente algún tipo de derivación.</p>
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Con fecha 14 de febrero de 2022, la Municipalidad de Renca complementó sus descargos acompañando copia de certificado N° 24, en el cual la Secretaría Municipal (S), certifica que, en el año 1995, se produjo un incendio que afectó las bodegas municipales que servían de archivo de la documentación municipal, provocando la perdida completa de dichos antecedentes.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3118, de 16 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria remitida por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de presentación escrita acompañada con fecha 21 de febrero del presente año, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada, argumentando, en resumen, que la Municipalidad de Renca cuenta con la información suficiente para para reconstruir los dos decretos solicitados y de esa forma permitir su acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de Decreto N° 73 de fecha 20 de diciembre de 1973 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca e Informe N° 94 de fecha 19 de diciembre de 1973 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Renca. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo que la documentación pedida no obra en su poder, por inexistente. Funda lo anterior en la data de la documentación y en la circunstancia de que, a raíz de un incendio ocurrido en el año 1995 que afectó las bodegas municipales, la documentación de fecha anterior al año 1990 fue destruida. Acompaña copia de certificado emitido por el Secretario Municipal (S), de fecha 14 de febrero de 2022.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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5) Que, en cuanto a la pretensión del reclamante atingente a que el municipio proceda a la reconstrucción de la documentación pedida, atendido que aquello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Ayala Pajarito en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Ayala Pajarito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana María Muñoz Massouh.</p>