Decisión ROL C28-22
Reclamante: IVÀN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, relativo a la entrega de información sobre registros de ingresos, notificaciones y resoluciones, relativos a la tramitación y ejecución del decreto de desalojo y demolición que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C28-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Ivan Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre registros de ingresos, notificaciones y resoluciones, relativos a la tramitaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del decreto de desalojo y demolici&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C28-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, don Ivan Dragomir Igor Santos solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n acerca de la tramitaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del decreto de desalojo y demolici&oacute;n de inmueble con graves falencias, sin permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final por m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, del Colegio San Juan Diego de Guadalupe, dependiente de la Corporaci&oacute;n Educacional y de Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, (...). Antecedentes: 1.- El sostenedor del colegio indicado, desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2012 present&oacute; una serie de 5 solicitudes de permiso de edificaci&oacute;n y regularizaci&oacute;n de &quot;Obra MENOR a 100 mts2, que fueron rechazadas y no cuentan con permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final hasta el presente. 2.-A&ntilde;os m&aacute;s tarde, y a pesar de las irregularidades e infracciones expuestas, el 19 de Diciembre de 2017, el sostenedor presenta una nueva solicitud de permiso de edificaci&oacute;n y regularizaci&oacute;n, Esta vez, de &acute;Obra Mayor a 100 mts2&acute;, que fue rechazada por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 336/2018. (&iquest;Siguieron construyendo a pesar de todo y sin los permisos correspondientes?). A&uacute;n as&iacute;, el mismo sostenedor insiste durante el a&ntilde;o 2018, con una nueva solicitud de &acute;Permiso de edificaci&oacute;n y/o recepci&oacute;n final simult&aacute;nea&acute;, continuando el a&ntilde;o 2019 con otra solicitud de permiso de edificaci&oacute;n y regularizaci&oacute;n, Esta vez, de &acute;Obra mayor a 100 mts2&acute;; totalizando 8 o m&aacute;s solicitudes rechazadas, cuyas actas de observaciones demuestran numerosas y graves falencias e irregularidades, que eventualmente podr&iacute;an poner en riesgo la integridad f&iacute;sica de las personas que integran la comunidad escolar. 3.- Posteriormente, en fiscalizaci&oacute;n efectuada por la DOM de la IM de Maip&uacute;, con fecha de 02 de Julio de 2020, se constata que la superficie irregular y en infracci&oacute;n corresponde en la realidad a 529, 41 mts2, sin aclarar si los 100 mts2 ya se&ntilde;alados en el primer numeral, se circunscriben dentro de los 529, 41 mts2 detectados en esta ocasi&oacute;n. 4.- A trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 670 con fecha 10 de julio de 2020, el Director de la DOM de la IM de Maip&uacute; remiti&oacute; a la Alcaldesa funciones en ese per&iacute;odo, la solicitud de dictar la orden de desalojo y demolici&oacute;n de las ampliaciones y alteraciones que no se ajusten a la normativa vigente, acerca de los 529, 41 mts2 de construcci&oacute;n irregular sin permiso ni recepci&oacute;n de obra, de acuerdo a informe de fiscalizaci&oacute;n de julio del a&ntilde;o 2020. 5.- Cinco meses despu&eacute;s, el Director de la DOM de la IM Maip&uacute;, reitera la solicitud de dictar la orden de demolici&oacute;n de las ampliaciones y alteraciones, por medio de Informe N&deg; 32 con fecha 23 de diciembre de 2020.</p> <p> SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N:</p> <p> 1.- Copia de registro de ingreso a la secretar&iacute;a municipal o jefe de gabinete o gabinete de la ex alcaldesa Sra. K. Barriga o funcionario pertinente, del Ordinario N&deg; 670 con fecha 10 de julio de 2020, para su firma por parte de la ex alcaldesa de Maip&uacute;, con el objeto del desalojo y demolici&oacute;n del inmueble indicado, conforme al art&iacute;culo 148 de la LGUC.</p> <p> 2.- Copia de registro de ingreso a la secretar&iacute;a municipal o jefe de gabinete o gabinete de la ex alcaldesa Sra. K. Barriga o funcionario pertinente, del Informe N.&deg; 32 con fecha de 23 de Diciembre de 2020, para su firma por parte de la ex alcaldesa de Maip&uacute;, con el objeto del desalojo y demolici&oacute;n del inmueble indicado, conforme al art&iacute;culo 150 de la LGUC.</p> <p> 3.- Copia de resoluci&oacute;n que ordene el desalojo y demolici&oacute;n del inmueble indicado firmado por la exalcaldesa Sra. K. Barriga en el cumplimiento de sus funciones contempladas en el art&iacute;culo 116&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los art&iacute;culos 56 y 63 de la LOC de Municipalidades y lo dispuesto en el art&iacute;culo 148 y siguientes del DFL N&deg; 458, de 1976 del Minvu.</p> <p> 4.- Copia de la notificaci&oacute;n al due&ntilde;o del inmueble indicado, que contenga la orden del desalojo y demolici&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 151 de la LGUC, o bien, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 45 de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5.- De acuerdo a citaci&oacute;n al tribunal N&deg; 17050 con fecha de 02 de Julio de 2020, que consta en Ord 670/2020 e Informe N&deg; 32 /2020 ya citados, requiero copia de las multas cursadas contra el due&ntilde;o del inmueble, con los correspondientes recargos del 50 % dispuestos en el primer inciso del Art&iacute;culo 133 de la LGUC, y del 100% que indica el citado art&iacute;culo, en caso de que: &acute;Si el infractor no regularizare su situaci&oacute;n, el Director de Obras formular&aacute;, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el Juez de Polic&iacute;a Local, el que, adem&aacute;s de la multa por la infracci&oacute;n, condenar&aacute; tambi&eacute;n al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificaci&oacute;n que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%&acute;. En raz&oacute;n de no registrar permiso y recepci&oacute;n definitiva durante m&aacute;s de 10 a&ntilde;os por tal construcci&oacute;n, permaneciendo en grav&iacute;sima infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 116&deg; y 145&deg;, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> 6.- Liquidaci&oacute;n de las multas por la infracci&oacute;n, practicada por el Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos, m&aacute;s el recargo aludidos en el numeral anterior, previstos en el art&iacute;culo 133 de la LGUC.</p> <p> 7.- Certificado de pago de las multas indicadas.</p> <p> 8.- Copia de registro de ingreso a la secretar&iacute;a municipal o jefe de gabinete o gabinete del actual alcalde Sr. Vodanovic o funcionario pertinente, del Ordinario N&deg; 670 con fecha 10 de julio de 2020, y/o el Informe N&deg; 32 con fecha de 23 de Diciembre de 2020, para su firma por parte del alcalde de Maip&uacute;, con el objeto del desalojo y demolici&oacute;n del inmueble indicado, conforme al art&iacute;culo 148 de la LGUC.</p> <p> 9.- Copia de resoluci&oacute;n que ordene el desalojo y demolici&oacute;n del inmueble indicado firmado por el actual alcalde Sr. Vodanovic, en el cumplimiento de sus funciones contempladas en el art&iacute;culo 116&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los art&iacute;culos 56 y 63 de la LOC de Municipalidades y lo dispuesto en el art&iacute;culo 148 y siguientes del DFL N&deg; 458, de 1976 del Minvu&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 1728 de fecha 15 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1787, comunicada con fecha 30 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento -adem&aacute;s de otras 2 solicitudes que se indican-, y se&ntilde;al&oacute; que, realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida en los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 9, &eacute;sta no existe, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la Secretar&iacute;a Municipal, por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-.</p> <p> Adem&aacute;s, sobre los puntos 5, 6 y 7, precis&oacute; que, realizada la revisi&oacute;n de los registros del sistema de gesti&oacute;n documental municipal y archivos municipales, a la fecha de la solicitud, no fue posible encontrar en sus antecedentes registros al respecto. Lo anterior, advirti&oacute;, en vista a que la informaci&oacute;n solicitada compete a los Juzgados de Polic&iacute;a Local los cuales no se encuentran en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo preceptuado en la Ley N&deg; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, ambas en relaci&oacute;n con lo que dispone el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de enero de 2022, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;no se me entrega la informaci&oacute;n requerida de los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 inclusive, indicando a granel que simplemente no existe en el sexto p&aacute;rrafo de la p&aacute;gina N&deg; 5 de la respuesta que acompa&ntilde;o. La que, no indica en espec&iacute;fico la informaci&oacute;n &acute;no encontrada&acute; ni la causa de aquella. Por lo tanto, esta respuesta gen&eacute;rica, sin ning&uacute;n tipo de fundamento ni justificaci&oacute;n, vulnera en su omisi&oacute;n el derecho al acceso de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E1704 de fecha 24 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 012 de fecha 15 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la respuesta entregada fue &iacute;ntegra. Sin embargo, precis&oacute; que, tras una exhaustiva b&uacute;squeda, se han encontrado algunos antecedentes que se inform&oacute; al solicitante en el oficio de respuesta, entreg&aacute;ndose toda la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> A su vez, respecto de aquella informaci&oacute;n que es de competencia de los Juzgados de Polic&iacute;a Local de la comuna, y que fuere derivada, indic&oacute; que 2 de las 3 derivaciones realizadas fueron respondidas por dichos tribunales -cuyas respuestas adjunt&oacute; al efecto-, se&ntilde;alando en general que ellos no iban a dar respuesta al requerimiento por no aplicar la Ley de Transparencia, sin perjuicio de invitar al solicitante a ver los antecedentes en el mismo tribunal.</p> <p> En efecto, reiter&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida. Adem&aacute;s, hizo presente que el solicitante solicita la misma informaci&oacute;n o similar, desde el a&ntilde;o 2019, respondi&eacute;ndosele todo aquello que se ha podido, en la medida de lo posible y de conformidad a la ley. No obstante, agreg&oacute; que el desgaste que se produce por las constantes solicitudes sobre lo mismo y la disconformidad persistente, s&oacute;lo entorpece el normal funcionamiento del municipio. En este sentido, indic&oacute; los c&oacute;digos de 10 solicitudes adicionales -que adjunt&oacute; al efecto- a la que motiv&oacute; el presente amparo, as&iacute; como 2 amparos que indic&oacute; al efecto. Lo anterior, indic&oacute;, a efectos de demostrar el abuso de derecho por parte del requirente, y cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de lo requerido en los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la solicitud, sobre registros de ingresos, notificaciones y resoluciones, relativos a la tramitaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del decreto de desalojo y demolici&oacute;n que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a lo esgrimido por el &oacute;rgano en orden a que la informaci&oacute;n no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, tal como fuere informado por las diversas direcciones del organismos - Secretar&iacute;a Municipal, Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y Direcci&oacute;n de Obras Municipales-, luego de realizada una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n pedida, &eacute;sta no fue habida. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo explicado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto a lo alegado por el &oacute;rgano respecto al abuso de derecho por parte del requirente, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>