<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C30-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
<p>
Requirente: Yuselin del Valle Hidalgo Andrade</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de copia del expediente migratorio de regularización del hijo menor de edad de la requirente.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a procedimientos administrativos de regularización migratoria iniciados en favor de un menor hijo de la solicitante, respecto del cual, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, particularmente, la de privilegio deliberativo invocada por el órgano.</p>
<p>
Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por el solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C30-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, doña Yuselin del Valle Hidalgo Andrade solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
<p>
"Buenas tardes, solicito copia íntegra del expediente migratorio de mi hijo menor de edad, (...), de nacionalidad venezolana, pasaporte N° (...), por quién solicité la regularización de su situación migratoria en virtud del art. 91 N° 8 de la ley de extranjería, solicitud presentada durante la última semana de agosto de 2020 (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, por medio de Oficio N° 54994, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que dicha autoridad no podrá acceder a su solicitud en atención a que, según nuestros registros, el expediente administrativo consultado en la solicitud se encuentra en etapa de tramitación.</p>
<p>
Por tanto, atendido que los antecedentes se encuentran en análisis para la adopción de una medida, se deniega el requerimiento de conformidad al articulo 21 número 1, letra b) de la Ley de Trasparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, doña Yuselin del Valle Hidalgo Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones, mediante Oficio E1782, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho organismo haya evacuado descargos en esta sede.</p>
<p>
Como gestión complementaria se confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E1783, de 25 de enero de 2022.</p>
<p>
Al efecto, por medio de Ord. N° 2611, de 08 de febrero de 2022, dicha Subsecretaría señaló que, en virtud de la Ley N° 21.325, que establece en su artículo 156 la creación del Servicio Nacional de Migraciones y el Decreto con Fuerza de Ley N° l - 21.325, del 19 de agosto de 2021, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materias que indica, desde el día 1 de octubre de 2021 corresponderá a dicho servicio dar respuesta a las materias que le sean de su competencia.</p>
<p>
En dicho contexto, informa que realizó gestiones para que el aludido servicio proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al amparo, a la fecha aquello no ha ocurrido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a copia íntegra del expediente migratorio del hijo menor de edad de la requirente. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones denegó la información por tratarse de un expediente administrativo aún en etapa de tramitación.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuación a lo informado por la reclamada en su respuesta, los antecedentes pedidos aún se encuentran en proceso de tramitación, en el marco de los procedimientos migratorios iniciados, cuya resolución final aún se encontraría pendiente. Sin embargo, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada no indicó la forma específica en la que la entrega de la información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en los procedimientos migratorios que se consultan. Asimismo, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectación a sus funciones específicas con la divulgación de lo solicitado, producto de la falta de dictación de un acto terminal.</p>
<p>
5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, aún en tramitación, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado con la entrega de los expedientes solicitados.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como madre del menore solicitantes en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;(...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
<p>
7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versan los expedientes solicitados, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la parte solicitante, menor de edad, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a los datos de carácter personal y sensibles de su hijo, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información referida a expedientes administrativos iniciados en favor del hijo de la propia solicitante, que obran en poder del órgano reclamado, respecto de los cuales no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del requirente o de su apoderado, y del parentesco con los menores a los que se refieren los expedientes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Yuselin del Valle Hidalgo Andrade en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de copia del expediente migratorio de regularización de su hijo menor de edad.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yuselin del Valle Hidalgo Andrade y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>