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DECISIÓN AMPARO ROL C33-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la reclamante el código fuente, la descripción técnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) para gestionar los trámites de personas extranjeras desarrollados por el propio organismo, previa reserva de lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los códigos fuentes pedidos, el organismo deberá tarjar o eliminar las capas de seguridad, autenticación y la comunicación con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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b) Respecto de las descripciones técnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el órgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que los programas, plataformas o software cuyo código fuente, descripción técnica y manuales se solicitan, sean productos tecnológicos desarrollados por el propio Servicio Nacional de Migraciones, en el cumplimiento de sus funciones como es garantizar el cumplimiento de la legislación migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia temporal o definitiva, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. Así las cosas, el carácter público de lo solicitado tiene su base en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C591-13, C3918-17, C3171-20 y C3407-21, entre otras.</p>
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Por su parte, la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecta el debido cumplimiento regular de sus funciones o la seguridad de la Nacional en la manera invocada.</p>
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Finalmente, se representa la falta de colaboración en la tramitación del presente amparo a la reclamada, al no remitir a este Consejo sus descargos ni la información complementaria pedida en la medida para mejor resolver pertinente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C33-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2021, doña Catalina Gaete Salgado solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, de Transparencia y Acceso a Información Pública, las decisiones amparo rol C591-13, C3918-17, C3407-21 y C4446-21 del Consejo para la Transparencia y la sentencia rol 5831-2014 de la Corte de Apelaciones, solicito acceso y copia a los documentos que contengan el código fuente, la descripción técnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) por el Servicio Nacional de Migraciones para gestionar los trámites de personas extranjeras (visas, permanencia, nacionalización, residencia, estampado electrónico, permisos de trabajo, etc.). Si estos trámites son gestionados por diferentes softwares o plataformas, solicito que se entregue el código fuente, la descripción técnica y el manual de uso de cada uno de ellos.</p>
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Solicito que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido también en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que no es posible acceder a la solicitud por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, indica que el hecho de hacer pública la información sobre código fuente y la descripción técnica como también los procedimientos, normas, reglamentos y políticas de la División para salvaguardar la situación y recuperarla, constituye un riesgo para la institución y la nación toda. De hacerse pública esta información podría ser utilizada, por terceros, tanto nacionales como extranjeros, para efectuar ataques informáticos dirigidos a explotar las vulnerabilidades antes de que estas sean subsanadas y la sustracción de datos sensibles, confidenciales y críticos de los colaboradores, ciudadanos y del Estado.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E1785, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho organismo haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Como gestión complementaria se confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E1786 - 2022 de 26 de enero de 2022.</p>
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Al respecto, por medio de Ord. N° 2612, de 08 de febrero de 2022, dicha Subsecretaría señaló que, en virtud de la Ley N° 21.325, que establece en su artículo 156 la creación del Servicio Nacional de Migraciones y el Decreto con Fuerza de Ley N° l - 21.325, del 19 de agosto de 2021, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materias que indica, desde el día 1 de octubre de 2021 corresponderá a dicho servicio dar respuesta a las materias que le sean de su competencia.</p>
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En dicho contexto, informa que realizó gestiones para que el aludido servicio proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al amparo, a la fecha aquello no ha ocurrido.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E4158, de 03 de marzo de 2022, esta Corporación requirió al órgano reclamado, como medida para mejor resolver, lo siguiente:</p>
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1. Se reiteró la necesidad de evacuar traslado conferido por este Consejo, mediante Oficio E1785, de 25 de enero de 2022.</p>
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2. Respecto del/los código/s fuente/s requeridos, se solicitó dé respuesta a las siguientes preguntas:</p>
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a. Descripción breve del sistema.</p>
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b. ¿El sistema está desarrollado en la lógica de código abierto?</p>
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c. ¿El sistema es intranet o extranet?</p>
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d. ¿Qué tipo de información o datos son administrados a través del sistema? Puede indicar más de uno.</p>
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i. Datos personales.</p>
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ii. Datos internos propios del funcionamiento de la institución.</p>
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iii. Otros. ¿Cuáles?</p>
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e. ¿El código fuente o aplicación contiene información sensible o confidencial en sí mismo? Por ejemplo, indicar si contiene datos personales.</p>
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f. Indique el año de publicación de la primera versión del sistema y de la versión operativa actualmente.</p>
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g. Indique la tecnología usada para aplicación y base de datos.</p>
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h. ¿Qué tipo de arquitectura está implementado el sistema? En caso de ser en capas, ¿En cuántas capas tiene diseñado el sistema?</p>
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i. En caso de guardar contraseñas en la base de datos, ¿tiene algún método de encriptación?</p>
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j. ¿Las consultas a la base de datos son mediante procedimiento almacenado o transact SQL?, y ¿en qué capa la hace?</p>
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k. Las claves de acceso a la base de datos, ¿se manejan en un solo archivo o están integradas a las páginas de la aplicación?</p>
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l. El o los software cuyo código fuente se requiere, corresponde un software de elaboración propia o de terceros, en este último caso, remitir los documentos que den cuenta de la contratación o de la adquisición de la licencia respectiva.</p>
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3. Remita copia de los documentos que contengan las descripciones técnicas y/o manuales de uso de las plataformas consultadas.</p>
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Lo anterior, se requirió haciendo presente la atribución que confiere a este Consejo el inciso 1° del artículo 34 de la Ley de Transparencia en cuanto a solicitar la colaboración de los distintos órganos de la Administración del Estado. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley señalada y mientras no se adopte la decisión definitiva, se mantendrá el debido resguardo de la información que nos suministre. Si la decisión final de esta Corporación declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya evacuado la precitada medida para mejor resolver.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información objeto del presente amparo dice relación con el acceso y copia a los documentos que contengan el código fuente, la descripción técnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) por el Servicio Nacional de Migraciones para gestionar los trámites de personas extranjeras.</p>
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2) Que, a modo de contexto, si bien no existe una definición legal de código fuente, en términos generales, éste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitación del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de información formulada en similares términos, requirió a la Dirección de Operación y Sistemas de esta Corporación, un concepto o definición de "código fuente". El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas del Consejo, explicó que "El código fuente es un conjunto de líneas de texto, escritas por un programador informático, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software informático. Este código puede estar escrito en diferentes lenguajes de programación (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Además, entre sus atributos están las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este código defina". Atendido lo señalado, se concluye que lo requerido, por una parte, corresponde al acceso a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programación, archivos que representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional y, por otra, los antecedentes documentales en que consten la descripción técnica y manuales de uso de los programas consultados.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que -al tenor del requerimiento, particularmente, la jurisprudencia de este Consejo a la que hace alusión la reclamante-, los programas, plataformas o software cuyo el código fuente, descripción técnica y manuales se solicitan, sean productos tecnológicos desarrollados por propio Servicio Nacional de Migraciones, en el cumplimiento de sus funciones legales como es garantizar el cumplimiento de la legislación migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia temporal o definitiva, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. Así las cosas, el carácter público de lo solicitado tiene su base en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie. Así por lo demás ha sido resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C591-13, C3918-17, C3171-20 y C3407-21, entre otras.</p>
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4) Que, el órgano denegó la entrega del referido código fuente en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3 de la Ley de Transparencia, sobre la base de un eventual riesgo de vulneración para la institución y la nación toda.</p>
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5) Que, atendida la ausencia de descargos en esta sede por parte del órgano, este Consejo efectuó la medida para mejor resolver a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, reiterando la necesidad de contar con mayores antecedentes sobre la materia consultada y las causales de reserva invocadas. Sin embargo, dicho organismo no dio cumplimiento a lo pedido, actitud que ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que la institución ha realizado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Lo anterior, será representado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones en lo resolutivo de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que según esta se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste no se configura, toda vez que el órgano no efectuó ningún tipo de alegación expresa en dicho sentido, no evidenciándose que lo pedido constituya una diligencia o antecedente previo a la adopción de una medida, resolución o política. Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos, el órgano se limitó a exponer en su respuesta al requerimiento que la divulgación de la información pedida significaría un riesgo para la institución y la Nación, pues podría ser utilizada, por terceros, tanto nacionales como extranjeros, para dirigir ataques informáticos dirigidos a explotar las vulnerabilidades del sistema, sustrayendo datos sensibles, confidenciales y críticos de los colaboradores, ciudadanos y del Estado. Con todo, pese a la insistencia de este Consejo, el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes, ni señaló la forma o la manera concreta en que la entrega de la información pedida podría afectar el debido cumplimiento sus funciones, por el contrario, las alegaciones del órgano tendientes a justificar la aludida hipótesis de reserva aparecen como apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de bien jurídico que las disposición invocada cautela.</p>
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8) Que, que en base a las mismas argumentaciones el órgano reclamado, en su respuesta, invocó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, puesto que considera que otorgar acceso a lo pedido afectaría la seguridad de la Nación. En este punto, es menester señalar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dicha causal, -seguridad de la Nacional, particularmente si se refiere a la defensa nacional- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado únicamente ha realizado una alegación con base a suposiciones remotas, sin acreditar de qué modo concreto y específico la entrega de dicha información pueda afectar la seguridad de la Nación en los términos que éstos aseveran. En consecuencia, se descartará su concurrencia en el presente caso.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal, a juicio de este Consejo, de ser pertinente, en forma precautoria, procede que, respecto de los códigos fuentes pedidos, el organismo tarje o elimine información sobre las capas de seguridad, autenticación y la comunicación con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad; por su parte, respecto de las descripciones técnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el órgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema, por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Dicho criterio en orden a tarjar determinados antecedentes tiene por propósito conciliar el acceso a información pública como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, y que fue seguido en la decisión Rol C3171-20.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante el código fuente, la descripción técnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) para gestionar los trámites de personas extranjeras desarrollados por el propio Servicio. Lo anterior, previa reserva de lo siguiente:</p>
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i. Respecto de los códigos fuentes pedidos, el organismo deberá tarjar o eliminar la información sobre capas de seguridad, autenticación y la comunicación con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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ii. Respecto de las descripciones técnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el órgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir sus descargos ni la información complementaria pedida en la medida para mejor resolver pertinente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>