Decisión ROL C33-22
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la reclamante el código fuente, la descripción técnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) para gestionar los trámites de personas extranjeras desarrollados por el propio organismo, previa reserva de lo siguiente: a) Respecto de los códigos fuentes pedidos, el organismo deberá tarjar o eliminar las capas de seguridad, autenticación y la comunicación con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad. b) Respecto de las descripciones técnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el órgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema. Lo anterior, por cuanto la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que los programas, plataformas o software cuyo código fuente, descripción técnica y manuales se solicitan, sean productos tecnológicos desarrollados por el propio Servicio Nacional de Migraciones, en el cumplimiento de sus funciones como es garantizar el cumplimiento de la legislación migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia temporal o definitiva, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. Así las cosas, el carácter público de lo solicitado tiene su base en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C591-13, C3918-17, C3171-20 y C3407-21, entre otras. Por su parte, la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecta el debido cumplimiento regular de sus funciones o la seguridad de la Nacional en la manera invocada. Finalmente, se representa la falta de colaboración en la tramitación del presente amparo a la reclamada, al no remitir a este Consejo sus descargos ni la información complementaria pedida en la medida para mejor resolver pertinente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C33-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la reclamante el c&oacute;digo fuente, la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) para gestionar los tr&aacute;mites de personas extranjeras desarrollados por el propio organismo, previa reserva de lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los c&oacute;digos fuentes pedidos, el organismo deber&aacute; tarjar o eliminar las capas de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> b) Respecto de las descripciones t&eacute;cnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el &oacute;rgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que los programas, plataformas o software cuyo c&oacute;digo fuente, descripci&oacute;n t&eacute;cnica y manuales se solicitan, sean productos tecnol&oacute;gicos desarrollados por el propio Servicio Nacional de Migraciones, en el cumplimiento de sus funciones como es garantizar el cumplimiento de la legislaci&oacute;n migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia temporal o definitiva, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Pol&iacute;tica Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. As&iacute; las cosas, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado tiene su base en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C591-13, C3918-17, C3171-20 y C3407-21, entre otras.</p> <p> Por su parte, la reclamada no logr&oacute; acreditar de forma suficiente y especifica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento regular de sus funciones o la seguridad de la Nacional en la manera invocada.</p> <p> Finalmente, se representa la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo a la reclamada, al no remitir a este Consejo sus descargos ni la informaci&oacute;n complementaria pedida en la medida para mejor resolver pertinente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C33-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, de Transparencia y Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, las decisiones amparo rol C591-13, C3918-17, C3407-21 y C4446-21 del Consejo para la Transparencia y la sentencia rol 5831-2014 de la Corte de Apelaciones, solicito acceso y copia a los documentos que contengan el c&oacute;digo fuente, la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) por el Servicio Nacional de Migraciones para gestionar los tr&aacute;mites de personas extranjeras (visas, permanencia, nacionalizaci&oacute;n, residencia, estampado electr&oacute;nico, permisos de trabajo, etc.). Si estos tr&aacute;mites son gestionados por diferentes softwares o plataformas, solicito que se entregue el c&oacute;digo fuente, la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y el manual de uso de cada uno de ellos.</p> <p> Solicito que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido tambi&eacute;n en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que no es posible acceder a la solicitud por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, indica que el hecho de hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n sobre c&oacute;digo fuente y la descripci&oacute;n t&eacute;cnica como tambi&eacute;n los procedimientos, normas, reglamentos y pol&iacute;ticas de la Divisi&oacute;n para salvaguardar la situaci&oacute;n y recuperarla, constituye un riesgo para la instituci&oacute;n y la naci&oacute;n toda. De hacerse p&uacute;blica esta informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada, por terceros, tanto nacionales como extranjeros, para efectuar ataques inform&aacute;ticos dirigidos a explotar las vulnerabilidades antes de que estas sean subsanadas y la sustracci&oacute;n de datos sensibles, confidenciales y cr&iacute;ticos de los colaboradores, ciudadanos y del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E1785, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho organismo haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Como gesti&oacute;n complementaria se confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E1786 - 2022 de 26 de enero de 2022.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. N&deg; 2612, de 08 de febrero de 2022, dicha Subsecretar&iacute;a se&ntilde;al&oacute; que, en virtud de la Ley N&deg; 21.325, que establece en su art&iacute;culo 156 la creaci&oacute;n del Servicio Nacional de Migraciones y el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; l - 21.325, del 19 de agosto de 2021, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materias que indica, desde el d&iacute;a 1 de octubre de 2021 corresponder&aacute; a dicho servicio dar respuesta a las materias que le sean de su competencia.</p> <p> En dicho contexto, informa que realiz&oacute; gestiones para que el aludido servicio proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al amparo, a la fecha aquello no ha ocurrido.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E4158, de 03 de marzo de 2022, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, como medida para mejor resolver, lo siguiente:</p> <p> 1. Se reiter&oacute; la necesidad de evacuar traslado conferido por este Consejo, mediante Oficio E1785, de 25 de enero de 2022.</p> <p> 2. Respecto del/los c&oacute;digo/s fuente/s requeridos, se solicit&oacute; d&eacute; respuesta a las siguientes preguntas:</p> <p> a. Descripci&oacute;n breve del sistema.</p> <p> b. &iquest;El sistema est&aacute; desarrollado en la l&oacute;gica de c&oacute;digo abierto?</p> <p> c. &iquest;El sistema es intranet o extranet?</p> <p> d. &iquest;Qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n o datos son administrados a trav&eacute;s del sistema? Puede indicar m&aacute;s de uno.</p> <p> i. Datos personales.</p> <p> ii. Datos internos propios del funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> iii. Otros. &iquest;Cu&aacute;les?</p> <p> e. &iquest;El c&oacute;digo fuente o aplicaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n sensible o confidencial en s&iacute; mismo? Por ejemplo, indicar si contiene datos personales.</p> <p> f. Indique el a&ntilde;o de publicaci&oacute;n de la primera versi&oacute;n del sistema y de la versi&oacute;n operativa actualmente.</p> <p> g. Indique la tecnolog&iacute;a usada para aplicaci&oacute;n y base de datos.</p> <p> h. &iquest;Qu&eacute; tipo de arquitectura est&aacute; implementado el sistema? En caso de ser en capas, &iquest;En cu&aacute;ntas capas tiene dise&ntilde;ado el sistema?</p> <p> i. En caso de guardar contrase&ntilde;as en la base de datos, &iquest;tiene alg&uacute;n m&eacute;todo de encriptaci&oacute;n?</p> <p> j. &iquest;Las consultas a la base de datos son mediante procedimiento almacenado o transact SQL?, y &iquest;en qu&eacute; capa la hace?</p> <p> k. Las claves de acceso a la base de datos, &iquest;se manejan en un solo archivo o est&aacute;n integradas a las p&aacute;ginas de la aplicaci&oacute;n?</p> <p> l. El o los software cuyo c&oacute;digo fuente se requiere, corresponde un software de elaboraci&oacute;n propia o de terceros, en este &uacute;ltimo caso, remitir los documentos que den cuenta de la contrataci&oacute;n o de la adquisici&oacute;n de la licencia respectiva.</p> <p> 3. Remita copia de los documentos que contengan las descripciones t&eacute;cnicas y/o manuales de uso de las plataformas consultadas.</p> <p> Lo anterior, se requiri&oacute; haciendo presente la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia en cuanto a solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley se&ntilde;alada y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, se mantendr&aacute; el debido resguardo de la informaci&oacute;n que nos suministre. Si la decisi&oacute;n final de esta Corporaci&oacute;n declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado la precitada medida para mejor resolver.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso y copia a los documentos que contengan el c&oacute;digo fuente, la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) por el Servicio Nacional de Migraciones para gestionar los tr&aacute;mites de personas extranjeras.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, si bien no existe una definici&oacute;n legal de c&oacute;digo fuente, en t&eacute;rminos generales, &eacute;ste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de informaci&oacute;n formulada en similares t&eacute;rminos, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Operaci&oacute;n y Sistemas de esta Corporaci&oacute;n, un concepto o definici&oacute;n de &quot;c&oacute;digo fuente&quot;. El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Sistemas del Consejo, explic&oacute; que &quot;El c&oacute;digo fuente es un conjunto de l&iacute;neas de texto, escritas por un programador inform&aacute;tico, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software inform&aacute;tico. Este c&oacute;digo puede estar escrito en diferentes lenguajes de programaci&oacute;n (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Adem&aacute;s, entre sus atributos est&aacute;n las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este c&oacute;digo defina&quot;. Atendido lo se&ntilde;alado, se concluye que lo requerido, por una parte, corresponde al acceso a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programaci&oacute;n, archivos que representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional y, por otra, los antecedentes documentales en que consten la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y manuales de uso de los programas consultados.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que -al tenor del requerimiento, particularmente, la jurisprudencia de este Consejo a la que hace alusi&oacute;n la reclamante-, los programas, plataformas o software cuyo el c&oacute;digo fuente, descripci&oacute;n t&eacute;cnica y manuales se solicitan, sean productos tecnol&oacute;gicos desarrollados por propio Servicio Nacional de Migraciones, en el cumplimiento de sus funciones legales como es garantizar el cumplimiento de la legislaci&oacute;n migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia temporal o definitiva, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Pol&iacute;tica Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. As&iacute; las cosas, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado tiene su base en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie. As&iacute; por lo dem&aacute;s ha sido resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C591-13, C3918-17, C3171-20 y C3407-21, entre otras.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del referido c&oacute;digo fuente en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, sobre la base de un eventual riesgo de vulneraci&oacute;n para la instituci&oacute;n y la naci&oacute;n toda.</p> <p> 5) Que, atendida la ausencia de descargos en esta sede por parte del &oacute;rgano, este Consejo efectu&oacute; la medida para mejor resolver a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, reiterando la necesidad de contar con mayores antecedentes sobre la materia consultada y las causales de reserva invocadas. Sin embargo, dicho organismo no dio cumplimiento a lo pedido, actitud que ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que seg&uacute;n esta se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra a), precedente, &eacute;ste no se configura, toda vez que el &oacute;rgano no efectu&oacute; ning&uacute;n tipo de alegaci&oacute;n expresa en dicho sentido, no evidenci&aacute;ndose que lo pedido constituya una diligencia o antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica. Por su parte, en relaci&oacute;n con el segundo de los requisitos, el &oacute;rgano se limit&oacute; a exponer en su respuesta al requerimiento que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a un riesgo para la instituci&oacute;n y la Naci&oacute;n, pues podr&iacute;a ser utilizada, por terceros, tanto nacionales como extranjeros, para dirigir ataques inform&aacute;ticos dirigidos a explotar las vulnerabilidades del sistema, sustrayendo datos sensibles, confidenciales y cr&iacute;ticos de los colaboradores, ciudadanos y del Estado. Con todo, pese a la insistencia de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes, ni se&ntilde;al&oacute; la forma o la manera concreta en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento sus funciones, por el contrario, las alegaciones del &oacute;rgano tendientes a justificar la aludida hip&oacute;tesis de reserva aparecen como apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de bien jur&iacute;dico que las disposici&oacute;n invocada cautela.</p> <p> 8) Que, que en base a las mismas argumentaciones el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta, invoc&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, puesto que considera que otorgar acceso a lo pedido afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n. En este punto, es menester se&ntilde;alar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dicha causal, -seguridad de la Nacional, particularmente si se refiere a la defensa nacional- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente ha realizado una alegaci&oacute;n con base a suposiciones remotas, sin acreditar de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico la entrega de dicha informaci&oacute;n pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos que &eacute;stos aseveran. En consecuencia, se descartar&aacute; su concurrencia en el presente caso.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal, a juicio de este Consejo, de ser pertinente, en forma precautoria, procede que, respecto de los c&oacute;digos fuentes pedidos, el organismo tarje o elimine informaci&oacute;n sobre las capas de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad; por su parte, respecto de las descripciones t&eacute;cnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el &oacute;rgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema, por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Dicho criterio en orden a tarjar determinados antecedentes tiene por prop&oacute;sito conciliar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del c&oacute;digo en comento con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva, y que fue seguido en la decisi&oacute;n Rol C3171-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el c&oacute;digo fuente, la descripci&oacute;n t&eacute;cnica y los manuales de uso de la(s) plataforma(s) o software utilizado(s) para gestionar los tr&aacute;mites de personas extranjeras desarrollados por el propio Servicio. Lo anterior, previa reserva de lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de los c&oacute;digos fuentes pedidos, el organismo deber&aacute; tarjar o eliminar la informaci&oacute;n sobre capas de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que los softwares entreguen datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> ii. Respecto de las descripciones t&eacute;cnicas y manuales de usuario reclamados, procede que el &oacute;rgano resguarde aquellas anotaciones o pasajes que de manera directa pueda afectar o vulnerar la seguridad del sistema.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir sus descargos ni la informaci&oacute;n complementaria pedida en la medida para mejor resolver pertinente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>