Decisión ROL C37-22
Reclamante: PATRICIA LAGOS ARREDONDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando entregar la base de datos de defunciones período 1990 a 2021, desagregada por ocupación y causa de muerte. Con todo, en caso que, en uno de los años informados, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte esté asociada a una misma ocupación, no se informará este último dato, sino solamente la causa de muerte. Lo anterior, por cuanto si bien los antecedentes solicitados se circunscriben a información anonimizada y estadística, analizadas las variables consultadas puede ocurrir que, en caso que, en un mismo año, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte esté asociada a una misma ocupación, ello podría permitir o facilitar la identificación de sus titulares, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los familiares o los herederos de las personas fallecidas. Aplica criterio decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Finalmente, se representa a la Subsecretaría de Salud Pública el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C37-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Patricia Lagos Arredondo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica ordenando entregar la base de datos de defunciones per&iacute;odo 1990 a 2021, desagregada por ocupaci&oacute;n y causa de muerte. Con todo, en caso que, en uno de los a&ntilde;os informados, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte est&eacute; asociada a una misma ocupaci&oacute;n, no se informar&aacute; este &uacute;ltimo dato, sino solamente la causa de muerte.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien los antecedentes solicitados se circunscriben a informaci&oacute;n anonimizada y estad&iacute;stica, analizadas las variables consultadas puede ocurrir que, en caso que, en un mismo a&ntilde;o, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte est&eacute; asociada a una misma ocupaci&oacute;n, ello podr&iacute;a permitir o facilitar la identificaci&oacute;n de sus titulares, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los familiares o los herederos de las personas fallecidas.</p> <p> Aplica criterio decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Finalmente, se representa a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C37-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Patricia Lagos Arredondo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: Base de datos de defunciones 1990 a 2021 (Junio); incluyendo la variable de ocupaci&oacute;n y causa de muerte.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de enero de 2022, do&ntilde;a Patricia Lagos Arredondo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano, siendo notificado con fecha 13 de enero de 2022, no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E2870, de 11 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 03 de marzo de 2022 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, este amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica a la solicitud de la reclamante, referida a la entrega de la base de datos de defunciones incluida la variable ocupaci&oacute;n y causa de muerte, en el periodo que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en la especie, resultar&iacute;a posible acceder al requerimiento efectuado en la medida que se confiera acceso a informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, esto es, que no resulte posible asociarla a una persona determinada o determinable. Dicha forma de conferir acceso se enmarca plenamente en la definici&oacute;n de &quot;dato estad&iacute;stico&quot; dada por el art&iacute;culo 2&deg;, letra e) de la Ley 19.628 - aplicable a personas naturales- que lo determina como &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;-</p> <p> 4) Que, en este sentido, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 -pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n-, se debe hacer presente que en este caso, la causa de muerte de las personas asociada a su ocupaci&oacute;n constituye un antecedente referente a la vida privada de los familiares de dichos fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y de datos sensibles, al tenor de lo indicado en la letra g), del mismo art&iacute;culo, seg&uacute;n el cual son &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. A pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, relativa a los datos personales de una persona fallecida, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> 5) Que, en este contexto, tal como se razon&oacute; en los amparos Roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;. En este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de los herederos de los fallecidos.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, analizadas las dos variables consultadas puede ocurrir que, eventualmente sea posible la identificaci&oacute;n de sus titulares, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en la ley N&deg; 20.584, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente. En tal sentido cabe tener presente el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta forma, a fin de conciliar el derecho de acceso con el de protecci&oacute;n de los datos personales que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de los herederos de los fallecidos consultados; se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo se entregue &quot;la base de datos de defunciones 1990 a 2021 (Junio); incluyendo la variable de ocupaci&oacute;n y causa de muerte&quot;, y, para el caso que, en uno de los a&ntilde;os informados, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte pueda estar asociada a una misma ocupaci&oacute;n, no se informar&aacute; este &uacute;ltimo dato, sino solamente la causa de muerte. Lo anterior, por concurrir, respecto de esta informaci&oacute;n, la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628; y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Lagos Arredondo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la base de datos de defunciones correspondientes a los a&ntilde;os 1990 a 2021 (Junio), desagregada por la variable ocupaci&oacute;n y causa de muerte; y, en el caso, que en uno de los a&ntilde;os informados se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte est&eacute; asociada a una misma ocupaci&oacute;n, no se informar&aacute; este &uacute;ltimo dato, sino solamente la causa de muerte. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Lagos Arredondo a y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>