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DECISIÓN AMPARO ROL C37-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Patricia Lagos Arredondo</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando entregar la base de datos de defunciones período 1990 a 2021, desagregada por ocupación y causa de muerte. Con todo, en caso que, en uno de los años informados, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte esté asociada a una misma ocupación, no se informará este último dato, sino solamente la causa de muerte.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien los antecedentes solicitados se circunscriben a información anonimizada y estadística, analizadas las variables consultadas puede ocurrir que, en caso que, en un mismo año, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte esté asociada a una misma ocupación, ello podría permitir o facilitar la identificación de sus titulares, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los familiares o los herederos de las personas fallecidas.</p>
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Aplica criterio decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.</p>
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Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Finalmente, se representa a la Subsecretaría de Salud Pública el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C37-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, doña Patricia Lagos Arredondo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: Base de datos de defunciones 1990 a 2021 (Junio); incluyendo la variable de ocupación y causa de muerte.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de enero de 2022, doña Patricia Lagos Arredondo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano, siendo notificado con fecha 13 de enero de 2022, no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E2870, de 11 de febrero de 2022, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 03 de marzo de 2022 se concedió un plazo extraordinario de 03 días para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, este amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública a la solicitud de la reclamante, referida a la entrega de la base de datos de defunciones incluida la variable ocupación y causa de muerte, en el periodo que se indica en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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3) Que, en la especie, resultaría posible acceder al requerimiento efectuado en la medida que se confiera acceso a información de carácter estadístico, esto es, que no resulte posible asociarla a una persona determinada o determinable. Dicha forma de conferir acceso se enmarca plenamente en la definición de "dato estadístico" dada por el artículo 2°, letra e) de la Ley 19.628 - aplicable a personas naturales- que lo determina como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable"-</p>
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4) Que, en este sentido, atendida la naturaleza de la información solicitada, cabe señalar que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628 -pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación-, se debe hacer presente que en este caso, la causa de muerte de las personas asociada a su ocupación constituye un antecedente referente a la vida privada de los familiares de dichos fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), del artículo 2 de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y de datos sensibles, al tenor de lo indicado en la letra g), del mismo artículo, según el cual son "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". A pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, relativa a los datos personales de una persona fallecida, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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5) Que, en este contexto, tal como se razonó en los amparos Roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia". En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de los herederos de los fallecidos.</p>
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6) Que, así las cosas, analizadas las dos variables consultadas puede ocurrir que, eventualmente sea posible la identificación de sus titulares, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en la ley N° 20.584, en los términos señalados precedentemente. En tal sentido cabe tener presente el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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7) Que, de esta forma, a fin de conciliar el derecho de acceso con el de protección de los datos personales que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de los herederos de los fallecidos consultados; se acogerá parcialmente este amparo, requiriendo se entregue "la base de datos de defunciones 1990 a 2021 (Junio); incluyendo la variable de ocupación y causa de muerte", y, para el caso que, en uno de los años informados, se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte pueda estar asociada a una misma ocupación, no se informará este último dato, sino solamente la causa de muerte. Lo anterior, por concurrir, respecto de esta información, la causal de excepción del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628; y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Patricia Lagos Arredondo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante la base de datos de defunciones correspondientes a los años 1990 a 2021 (Junio), desagregada por la variable ocupación y causa de muerte; y, en el caso, que en uno de los años informados se registren menos de 10 pacientes cuya causa de muerte esté asociada a una misma ocupación, no se informará este último dato, sino solamente la causa de muerte. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Lagos Arredondo a y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>