Decisión ROL C46-22
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Reclamante: JORGE SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, ordenando la entrega de información referida a la contratación, funciones, y cantidad de licencias médicas presentadas por la funcionaria que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño de un funcionario público y del cumplimiento de sus labores, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos de las personas, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, y C8936-21, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de la información referida al tipo de licencia médica, por tratarse de datos que podrían permitir la identificación de la patología que afectó a la funcionaria, o facilitar su determinación o ámbito de referencia, y por constituir datos sensibles conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628, por cuanto se refiere a información relativa a la esfera privada o la intimidad, afectando derechos de terceros. Se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro del plazo legal establecido en la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C46-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Jorge Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n, funciones, y cantidad de licencias m&eacute;dicas presentadas por la funcionaria que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico y del cumplimiento de sus labores, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19, y C8936-21, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al tipo de licencia m&eacute;dica, por tratarse de datos que podr&iacute;an permitir la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que afect&oacute; a la funcionaria, o facilitar su determinaci&oacute;n o &aacute;mbito de referencia, y por constituir datos sensibles conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por cuanto se refiere a informaci&oacute;n relativa a la esfera privada o la intimidad, afectando derechos de terceros.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C46-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2021, don Jorge Soto requiri&oacute; al Servicio de Salud de Reloncav&iacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se solicita la cantidad de licencias m&eacute;dicas emitidas desde el 30.11.2015 al 31.12.2021, correspondientes a D. ANDREA PAREDES PINDA, quien ocupa cargo de jefatura en el Servicio de Salud del Reloncav&iacute;. El desglose, se debe realizar de acuerdo al recuadro N&deg; 1, que se indica, desglosando una a una cada licencia m&eacute;dica de los periodos indicados, con el n&uacute;mero de folio de licencia m&eacute;dica. De no ser posible indicar el folio, favor indicar con un n&uacute;mero correlativo de numeraci&oacute;n (1,2,3,4,5, y as&iacute; sucesivamente), por cada a&ntilde;o, desde el 2015 al 2021. Se solicita la totalidad de licencias emitidas por funcionaria, indicando una a una en el recuadro (de ser necesario, agregar m&aacute;s filas para su descripci&oacute;n).</p> <p> b) Tambi&eacute;n se solicita el detalle de descuentos por licencias m&eacute;dicas, y si cada cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n de la correspondiente entidad en relaci&oacute;n a la aprobaci&oacute;n, rechazo u otro estado establecido en la ley. Si no se tiene informaci&oacute;n, indicar el motivo de aquello y las gestiones realizadas para la obtenci&oacute;n de esta informaci&oacute;n.</p> <p> c) En tipo de licencia m&eacute;dica, definir de acuerdo a la tipolog&iacute;a establecida en por ley; - Tipo 1: Enfermedad o accidente com&uacute;n. - Tipo 2: Medicina preventiva. - Tipo 3: Pre y postnatal. - Tipo 4: Enfermedad grave del ni&ntilde;o menor de un a&ntilde;o. - Tipo 5: Accidente del trabajo o del trayecto. - Tipo 6: Enfermedad profesional. - Tipo 7: Patolog&iacute;as del embarazo. (VER CUADRO ADJUNTO).</p> <p> d) Tambi&eacute;n se solicita indicar, desde qu&eacute; a&ntilde;o, funcionaria posee cargo de jefatura o similar, grado vigente, encomendaci&oacute;n de funciones como jefatura o con funciones de jefatura. Indicar el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y la fecha de resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J/4563, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n del tercero al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien fundamenta su negativa conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2022, don Jorge Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1791, de 25 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; J/0299, de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, indicando los datos de contacto de la funcionaria aludida en la solicitud, y adjuntando los documentos de la notificaci&oacute;n al tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En su oposici&oacute;n, el tercero se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de datos sensibles que corresponden a la esfera de lo estrictamente personal, seg&uacute;n lo establece la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y la ley N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes de las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2022, este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Salud complementar sus descargos, en el sentido de se&ntilde;alar el domicilio particular de la funcionaria. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano no complement&oacute; sus descargos al tenor de lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado y notificar el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; E3474, de fecha 25 de febrero de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 marzo de 2022, el tercero evacu&oacute; sus observaciones, manifestando su oposici&oacute;n, y se&ntilde;alando que &quot;mantengo mi oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n sobre mis Licencias M&eacute;dicas emitidas en el periodo de 30.11.2015 y el 30.12.21, ya que su publicidad, afectar&iacute;a mi seguridad y mi propia salud mental y por cuanto estos antecedentes m&eacute;dicos que son considerados datos sensibles y pertenecen a mi &aacute;mbito de lo estrictamente personal y privado, de conformidad con lo dispuesto en la letra g del art. 2 dela Ley 19.628 de 1999, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, reiterando sus alegaciones mencionadas en la respuesta entregada al &oacute;rgano.</p> <p> Acto seguido, la funcionaria indic&oacute; que &quot;Respecto de la solicitud de entregar informaci&oacute;n sobre aspectos administrativos de mi carrera funcionaria, adjunto certificado de relaci&oacute;n de servicio que detalla mi permanencia en el Sistema P&uacute;blico de Salud&quot;, y acompa&ntilde;ando mail de la misma fecha, en el cual requiere a la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos de la instituci&oacute;n dar respuesta sobre lo consultado en la letra d) del n&uacute;mero 1) precedente.</p> <p> Finalmente, mediante comunicaci&oacute;n de 10 de marzo de 2022, la misma funcionaria complement&oacute; sus observaciones, remitiendo copia de resoluciones referidas a su contrataci&oacute;n y funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas, contrataci&oacute;n y funciones respecto de la funcionaria que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la oposici&oacute;n del tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b) y d), cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o desempe&ntilde;aron los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, y conforme a lo indicado precedentemente, respecto de la informaci&oacute;n referida a la cantidad de licencias m&eacute;dicas presentadas por parte de la funcionaria aludida, el n&uacute;mero de d&iacute;as de cada una de ellas y sus respectivas fechas de inicio y t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que, en la especie, lo pedido no se refiere a copia de las licencias m&eacute;dicas presentadas por la funcionaria consultada, ni antecedentes que den cuenta de las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento, informaci&oacute;n que sin duda, se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que se refiere, efectivamente, al dato num&eacute;rico referido a la cantidad de d&iacute;as en que un funcionario p&uacute;blico no realiz&oacute; sus labores -de manera justificada-, al n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas presentadas y sus respectivas fechas, con lo que se busca acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de sus labores y a sus registros de asistencia o inasistencia, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras, por lo que las alegaciones del tercero deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto de los antecedentes referidos a la fecha desde la cual la funcionaria posee cargo de jefatura, grado vigente, encomendaci&oacute;n de funciones, n&uacute;mero y fecha de resoluci&oacute;n, vale tener en consideraci&oacute;n que la misma funcionaria requiri&oacute; al Servicio la entrega de dicha informaci&oacute;n, remitiendo a este Consejo copia de algunas resoluciones referidas a su contrataci&oacute;n y sus funciones.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, referida a un funcionario p&uacute;blico respecto del cumplimiento de su jornada de trabajo y no a datos sensibles referidos a las patolog&iacute;as que lo afectaron, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero fundadas en la ley N&deg; 19.628 y en la ley N&deg; 20.584, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los datos solicitados.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, la indicaci&oacute;n de &quot;tipo de licencia m&eacute;dica, definir de acuerdo a la tipolog&iacute;a establecida en por ley; - Tipo 1: Enfermedad o accidente com&uacute;n. - Tipo 2: Medicina preventiva. - Tipo 3: Pre y postnatal. - Tipo 4: Enfermedad grave del ni&ntilde;o menor de un a&ntilde;o. - Tipo 5: Accidente del trabajo o del trayecto. - Tipo 6: Enfermedad profesional. - Tipo 7: Patolog&iacute;as del embarazo&quot;, cabe tener presente que dicho dato se refiere, espec&iacute;ficamente, a antecedentes relativos a la esfera de la vida privada o la intimidad de la funcionaria. En efecto, los circunstancias referidas al tipo de licencia m&eacute;dica presentada, sea esta por enfermedad com&uacute;n, medicina preventiva, pre y post natal, enfermedad grave del ni&ntilde;o, accidente del trabajo, enfermedad profesional o patolog&iacute;as del embarazo, a juicio de este Consejo, constituyen datos personales y sensibles, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, el cual dispone que son &quot;f) (..) datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) (...) aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad (...)&quot;, toda vez que, si bien no se refieren espec&iacute;ficamente, a la patolog&iacute;a que afecta o que afect&oacute; a la funcionaria, permiten su determinaci&oacute;n o su &aacute;mbito de referencia.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. En dicho contexto, el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, entre las funciones de este Consejo, se encuentra la de velar por el adecuado cumplimiento de la ley sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;, circunstancias que concurren, en la especie.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, trat&aacute;ndose de datos que podr&iacute;an permitir la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que afect&oacute; a la funcionaria, o facilitar su determinaci&oacute;n o &aacute;mbito de referencia, constituyendo datos sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Soto en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n referida a la cantidad de licencias m&eacute;dicas emitidas desde el 30.11.2015 al 31.12.2021, correspondientes a la funcionaria que indica, de acuerdo a la planilla que adjunta, desglosando una a una cada licencia m&eacute;dica de los periodos indicados, con el n&uacute;mero de folio de licencia m&eacute;dica, o, de no ser posible indicar el folio, con un n&uacute;mero correlativo de numeraci&oacute;n; el detalle de descuentos por licencias m&eacute;dicas, y si cada cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n de la correspondiente entidad en relaci&oacute;n a la aprobaci&oacute;n, rechazo u otro estado establecido en la ley, o en su defecto, si no se tiene informaci&oacute;n, indicar el motivo de aquello y las gestiones realizadas para la obtenci&oacute;n de la misma; indicar desde qu&eacute; a&ntilde;o la funcionaria posee cargo de jefatura o similar, grado vigente, encomendaci&oacute;n de funciones como jefatura o con funciones de jefatura, se&ntilde;alando el n&uacute;mero y fecha de resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al tipo de licencia m&eacute;dica, por tratarse de datos que podr&iacute;an permitir la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que afect&oacute; a la funcionaria, o facilitar su determinaci&oacute;n o &aacute;mbito de referencia, y por constituir datos sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Soto, al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, y a la funcionaria requerida, en su calidad de tercero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en estos puntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>