Decisión ROL C58-22
Reclamante: ROMY PINCHEIRA CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, respecto a la entrega de información sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre terminado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C58-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: Romy Pincheira Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre terminado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C58-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Romy Pincheira Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de Sumario Administrativo Ordenado por Decreto Alcaldicio N&deg; 689, de fecha 23.06.2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 392, de 09 de noviembre de 2021, la Municipalidad de San Ram&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el sumario se encuentra en etapa indagatoria, por lo cual cobra aplicaci&oacute;n el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En tal sentido, invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Romy Pincheira Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Se hace presente que el amparo fue interpuesto ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica quien deriv&oacute; los antecedentes a este Consejo con fecha 04 de enero de 2022.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante Oficio E1795, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 11, de 04 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que el referido proceso sumarial se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n. El fiscal instructor no ha resuelto el cierre de la misma ni ha formulado cargos, por lo que aplica el mando expreso del art&iacute;culo 127 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> Agrega, que el secreto que ampara al proceso de investigaci&oacute;n permite que se puedan a&ntilde;adir al expediente, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o prueba de los hechos. De otro modo, la investigaci&oacute;n queda expuesta a intervenciones de terceros que impidan su desarrollo o alteren sus resultados. Adicionalmente, el o los funcionarios investigados, si no hay secreto, estar&iacute;an advertidos del estado de la investigaci&oacute;n y podr&iacute;an acomodar u testimonio al ser requeridos para la indagatoria pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de San Ram&oacute;n, relativa a copia del sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio N&deg; 689, de 23 de junio de 2017. Al efecto, el &oacute;rgano deniega su acceso por tratarse de un proceso sumarial aun en tramite, en etapa investigativa, sujeta a la regla de secreto establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -o su s&iacute;mil establecido en el art&iacute;culo 135, inciso segundo del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Criterio que ha sido reiterado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, habiendo se&ntilde;alado el &oacute;rgano que el procedimiento consultado a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose formulado cargos ni solicitado el sobreseimiento, raz&oacute;n por la cual procede se rechace la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de expediente en el cual se contiene la investigaci&oacute;n consultada, una vez que el procedimiento se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Romy Pincheira Campos en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romy Pincheira Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>