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DECISIÓN AMPARO ROL C58-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón</p>
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Requirente: Romy Pincheira Campos</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, respecto a la entrega de información sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre terminado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C58-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, doña Romy Pincheira Campos solicitó a la Municipalidad de San Ramón la siguiente información: "copia de Sumario Administrativo Ordenado por Decreto Alcaldicio N° 689, de fecha 23.06.2017".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 392, de 09 de noviembre de 2021, la Municipalidad de San Ramón respondió a dicho requerimiento de información indicando que el sumario se encuentra en etapa indagatoria, por lo cual cobra aplicación el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En tal sentido, invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, doña Romy Pincheira Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud. Se hace presente que el amparo fue interpuesto ante la Contraloría General de la República quien derivó los antecedentes a este Consejo con fecha 04 de enero de 2022.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, mediante Oficio E1795, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por medio de Oficio N° 11, de 04 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que el referido proceso sumarial se encuentra en etapa de investigación. El fiscal instructor no ha resuelto el cierre de la misma ni ha formulado cargos, por lo que aplica el mando expreso del artículo 127 inciso 2° de la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p>
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Agrega, que el secreto que ampara al proceso de investigación permite que se puedan añadir al expediente, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o prueba de los hechos. De otro modo, la investigación queda expuesta a intervenciones de terceros que impidan su desarrollo o alteren sus resultados. Adicionalmente, el o los funcionarios investigados, si no hay secreto, estarían advertidos del estado de la investigación y podrían acomodar u testimonio al ser requeridos para la indagatoria pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de San Ramón, relativa a copia del sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio N° 689, de 23 de junio de 2017. Al efecto, el órgano deniega su acceso por tratarse de un proceso sumarial aun en tramite, en etapa investigativa, sujeta a la regla de secreto establecida en el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -o su símil establecido en el artículo 135, inciso segundo del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Criterio que ha sido reiterado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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3) Que, en consecuencia, habiendo señalado el órgano que el procedimiento consultado aún se encuentra en etapa de investigación, no habiéndose formulado cargos ni solicitado el sobreseimiento, razón por la cual procede se rechace la presente reclamación.</p>
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4) Que, se recomendará al órgano entregar copia al requirente de expediente en el cual se contiene la investigación consultada, una vez que el procedimiento se encuentre afinado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Romy Pincheira Campos en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romy Pincheira Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>