Decisión ROL C61-22
Reclamante: MAXIMILIANO BAZÁN HEREDIA  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega listado en excel que contenga el detalle de todos los informes favorables emanados desde el órgano, relativos al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el detalle que se indica, o en su defecto, copia en pdf de todos los informes señalados. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado además, la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano. Asimismo, toda vez que permite el control social a efectos de verificar, por ejemplo, si quien solicitó la subdivisión en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones cumple con las condiciones necesarias para la autorización de la subdivisión, así como de la función de cautela que debe ejercer el órgano consultado en el respectivo procedimiento. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C61-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Maximiliano Baz&aacute;n Heredia</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega listado en excel que contenga el detalle de todos los informes favorables emanados desde el &oacute;rgano, relativos al art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el detalle que se indica, o en su defecto, copia en pdf de todos los informes se&ntilde;alados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos consultados, habi&eacute;ndose desestimado adem&aacute;s, la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano. Asimismo, toda vez que permite el control social a efectos de verificar, por ejemplo, si quien solicit&oacute; la subdivisi&oacute;n en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones cumple con las condiciones necesarias para la autorizaci&oacute;n de la subdivisi&oacute;n, as&iacute; como de la funci&oacute;n de cautela que debe ejercer el &oacute;rgano consultado en el respectivo procedimiento.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C61-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;listado en excel que contenga detalle de todos los informes favorables emanados desde esta SEREMI relativos al art&iacute;culo 55 de la LGUC, detallando nombre del solicitante, representante legal, rol predial del terreno a subdividir, cantidad de predios resultantes con su respectiva superficie (m2 o ha), coordenadas del predio, comuna, regi&oacute;n, a&ntilde;o y destino que justifica dicha subdivisi&oacute;n, entre enero de 2010 y noviembre de 2021. De no existir tal listado, solicito copia en pdf de todos los informes se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 0012 de fecha 20 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 3730 de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra procesada entre los a&ntilde;os 2010 u 2017, as&iacute; como tampoco se encuentra disponible conforme a los par&aacute;metros solicitados y, en consecuencia, atender el requerimiento implicar&iacute;a al &oacute;rgano efectuar la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y revisi&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes, lo que sin duda generar&aacute; una carga de trabajo no presupuestada en el servicio.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que la solicitud tiene una amplitud cronol&oacute;gica muy grande, sumado a que se debe informar en una planilla excel con el detalle que se refiere. En efecto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que el solo hecho de recopilar, analizar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida conllevar&iacute;a una utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo considerando la jornada de trabajo diaria de los funcionarios p&uacute;blicos y el alejamiento de sus labores propias, afectando consecuentemente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en la solicitud es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico, por lo que para dar una respuesta satisfactoria, se debe encomendar a funcionarios profesionales, capacitados y especializados con conocimiento t&eacute;cnico sobre la materia, que se desempe&ntilde;an en el equipo de planificaci&oacute;n regional del departamento de desarrollo Urbano e Infraestructura, que deben adem&aacute;s, desempe&ntilde;ar una multiplicidad de funciones y tr&aacute;mites administrativos los cuales cuentan con plazos establecidos por ley para ser realizados, sumado a ello la atenci&oacute;n de p&uacute;blico, y de consultas telef&oacute;nicas y por correo electr&oacute;nico que los mismos funcionarios deben responder de municipios y otros servicios, as&iacute; como consultas internas y particulares. As&iacute;, refiri&oacute; que los referidos funcionarios debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria para dar respuesta a lo consultado, afectando las dem&aacute;s funciones que indic&oacute; al efecto. Adicionalmente, manifest&oacute; que los recursos institucionales -humanos y materiales- que se destinan para cumplimiento de la Ley de Transparencia sobre el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se deben usar de un modo razonable y prudente en la instituci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que es posible entregar la informaci&oacute;n disponible actualmente referente a los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, y 2021, la cual contendr&iacute;a informaci&oacute;n del a&ntilde;o, regi&oacute;n, comuna y n&uacute;mero de oficio con la respuesta favorable, sin contener los datos sobre el nombre del solicitante o representante legal, rol predial, coordenadas del predio -ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica exacta-. As&iacute;, adjunt&oacute; un link para efectos de remitir la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de enero de 2022, don Maximiliano Barz&aacute;n Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n pedida es relevante para el ejercicio de las facultades de la SEREMI, pues en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, son las Seremis las encargadas de cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos n&uacute;cleos urbanos al margen de la planificaci&oacute;n urbana intercomunal, por lo que resulta fundamental que el organismo lleve un registro sistematizado de las autorizaciones otorgadas, para dar cuenta de su funci&oacute;n fiscalizadora. Agreg&oacute; que &quot;por otro lado, el organismo entreg&oacute; las resoluciones (PDF) que dejan constancia de los informes t&eacute;cnicos favorables (informaci&oacute;n solicitada no sistematizada) emitidos por el mismo entre 2018 y 2021, por lo cual tampoco se justifica la denegaci&oacute;n a las resoluciones aprobadas entre 2010 y 2017. A partir de ello, solicito que se haga entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada inicialmente a trav&eacute;s de un excel, o bien, se haga entrega de cada una de las resoluciones ejecutadas por esta seremi entre los a&ntilde;os 2010 y 2017&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E1829 de fecha 25 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 455 de fecha 16 de febrero de 2022, la SEREMI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que el &oacute;rgano realiza su gesti&oacute;n documental mediante un sistema digitalizado institucional denominado OFPA -Sistema de Oficina de Partes- que incluye en su base de datos toda una gama de actos administrativos y documentos emitidos por el servicio, los cuales se han ido incorporando a &eacute;l a partir del a&ntilde;o 2010. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante -enero de 2010 a noviembre de 2021- no se encuentra sistematizada entre los a&ntilde;os 2010 a 2017 -inclusive-, por lo que todos los pronunciamientos durante esos a&ntilde;os no se encuentran disponibles en la forma requerida. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n que si se encuentra disponible, a&ntilde;os 2018 a 2021, fue entregada en su respuesta al solicitante.</p> <p> Adem&aacute;s, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que la SEREMI s&oacute;lo cuenta con 14 funcionarios con conocimientos cabales respecto de la materia requerida, de los cuales, solo 5 est&aacute;n realizando sus labores de forma presencial, 3 con turnos y 6 con teletrabajo -debido a la pandemia sanitaria por Covid-19-. As&iacute;, indic&oacute; que la atenci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a que los referidos funcionarios debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, con dedicaci&oacute;n exclusiva, destinada a recabar la informaci&oacute;n pedida y sistematizarla. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo sobre la causal invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de listado excel con informaci&oacute;n sobre los informes favorables emanados del organismo en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el detalle que se indica, o en su defecto, copia de los informes se&ntilde;alados.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre necesarias y el tiempo que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, as&iacute; como tampoco el volumen de antecedentes a revisar y/o el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, unida a la necesariedad de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a la indicaci&oacute;n de que implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de sus funcionarios -sin se&ntilde;alar el tiempo espec&iacute;fico-, y la circunstancia de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, as&iacute; como la enumeraci&oacute;n de funciones que debe realizar sus funcionarios, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por s&iacute; mismos, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que la cantidad de funcionarios disponibles para atender la solicitud -14-, y que la atenci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica forman, tambi&eacute;n, parte de aquellas funciones que debe realizar el &oacute;rgano. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, luego, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el &oacute;rgano en su respuesta, remiti&oacute; copia de link donde se&ntilde;al&oacute; consta informaci&oacute;n sobre los a&ntilde;os 2018 a 2021, este Consejo advierte la imposibilidad de acceder al mismo. Adem&aacute;s, en su respuesta el &oacute;rgano reconoci&oacute; que en la documentaci&oacute;n que se&ntilde;al&oacute; remitir, no consta informaci&oacute;n sobre el nombre del solicitante o representante legal, rol predial y coordinadas del predio, lo que no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> 7) Que, por otra parte, sobre la materia consultada, resulta atingente hacer presente que el Decreto 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece en su art&iacute;culo 55 que &quot;Fuera de los l&iacute;mites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no ser&aacute; permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotaci&oacute;n agr&iacute;cola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos n&uacute;cleos urbanos al margen de la planificaci&oacute;n urbana intercomunal. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a alg&uacute;n sector rural, o habilitar un balneario o campamento tur&iacute;stico, o para la construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorizaci&oacute;n que otorgue la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Agricultura requerir&aacute; del informe previo favorable de la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe se&ntilde;alar&aacute; el grado de urbanizaci&oacute;n que deber&aacute; tener esa divisi&oacute;n predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los l&iacute;mites urbanos, requerir&aacute;n, previamente a la aprobaci&oacute;n correspondiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agr&iacute;cola que correspondan. El mismo informe ser&aacute; exigible a las obras de infraestructura de transporte sanitaria y energ&eacute;tica que ejecute el Estado&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su vez, el Decreto 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece en su art&iacute;culo 32.1.19 que &quot;la divisi&oacute;n de predios r&uacute;sticos que se realice de acuerdo al D.L. N&deg; 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someter&aacute;n a las siguientes reglas, seg&uacute;n sea el caso: (...) 2.- Conforme al inciso tercero del art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relaci&oacute;n con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hect&aacute;rea f&iacute;sica, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a alg&uacute;n sector rural (...) se deber&aacute; solicitar la autorizaci&oacute;n correspondiente a la Secretario Regional de Agricultura respectiva, las que deber&aacute; contar con el informe previo favorable de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 3.1.7 de esta Ordenanza&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 3.1.7 de la referida ordenanza, establece los requisitos de las solicitudes de subdivisi&oacute;n y urbanizaci&oacute;n del suelo en terrenos ubicados fuera del l&iacute;mite urbano establecido por un Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial a que se refiere el art&iacute;culo citado, contemplando que la solicitud debe ser firmada por el propietario del predio, con indicaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n, declaraci&oacute;n jurada, objeto de subdivisi&oacute;n, plano de subdivisi&oacute;n, superficie, caracter&iacute;sticas topogr&aacute;ficas del terreno, entre otros, estableciendo en el numeral 2 del referido art&iacute;culo que &quot;La Secretaria Regional del Ministerio de Agricultura (...) enviar&aacute; los antecedentes a la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Adem&aacute;s la informaci&oacute;n pedida sobre los solicitantes y las caracter&iacute;sticas del terreno, se enmarca dentro del procedimiento de subdivisi&oacute;n establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, en el cual interviene el organismo en los t&eacute;rminos establecidos en el marco normativo referido en los considerando 7 y 8, cuya divulgaci&oacute;n, permite ejercer un control social sobre la funci&oacute;n de cautela que debe cumplir la SEREMI respecto a impedir que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, originen nuevos n&uacute;cleos urbanos, al margen de la planificaci&oacute;n urbana intercomunal.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que, en relaci&oacute;n a los datos personales solicitados, tales como el nombre de los solicitantes y representantes legales, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en el amparo rol C3388-17 y C124-22, ha razonado sobre la publicidad de dichos datos en la medida que forman parte de actos administrativos -de autorizaci&oacute;n y/o fiscalizaci&oacute;n- que son de naturaleza p&uacute;blica, reservando por otra parte, el RUN de las personas naturales que pudieren figurar en los mismos.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que permite el control social a efectos de verificar, por ejemplo, si quien solicit&oacute; la subdivisi&oacute;n en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones cumple con las condiciones necesarias para la autorizaci&oacute;n de la subdivisi&oacute;n, as&iacute; como de la funci&oacute;n de cautela que debe ejercer el &oacute;rgano consultado en el respectivo procedimiento, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 12) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los referidos en la solicitud, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular distinto al predio a subdividir, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 14) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada en el presente procedimeinto, y teniendo en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante listado en excel que contenga el detalle de todos los informes favorables emanados desde el &oacute;rgano, relativos al art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, o en su defecto, copia en pdf de todos los informes se&ntilde;alados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los referidos en la solicitud, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular distinto al predio a subdividir, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>