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DECISIÓN AMPARO ROL C80-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Esteban Santander Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar en formato Excel, información sobre número de órdenes de expulsión administrativa decretada en el año 2021 (enero a octubre), separando por nacionalidad del destinatario de la medida, con excepción de que exista menos de 10 expulsiones, caso en el cual no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos.</p>
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Lo anterior, en adecuación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo señalado en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C80-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, don Esteban Santander Rojas solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"1. Número total de órdenes de expulsión administrativas decretadas: Se solicita información entre enero y octubre 2021, separando por nacionalidad del destinatario de la medida y año.</p>
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Se solicita que la información de la nacionalidad se desagregue de modo de conocer TODAS LAS NACIONALIDADES IMPLICADAS, incluso si tuvieron un caso de órdenes de expulsión administrativa, y que por favor NO SE INCORPOREN EN LA CATEGORÍA "OTROS".</p>
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Así, si por ejemplo, entre enero y octubre 2021 se decretó una orden de expulsión a persona de Chipre, conocer que existió 1 caso de orden de expulsión para personas de nacionalidad chipriota. Por favor enviar la información en un archivo Excel".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que se remite listado de frecuencia y nacionalidad.</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2022, don Esteban Santander Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Alega, "La solicitud realizada solicita explícitamente el número total de expulsiones administrativas decretadas y completamente desglosadas, es decir, incluyendo todas las nacionalidades de las personas afectas a esta medida sin incluir un apartado de "otras nacionalidades", cosa que no se hizo al incluir la señalada variable. De igual modo, se solicitó que la entrega fuese realizada mediante un archivo Excel, lo cual no fue cumplido pues fue emitido mediante un archivo PDF con el cual no se puede trabajar directamente con las cifras entregadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones, mediante Oficio E1834, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho organismo haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Como gestión complementaria se confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E1835, de 25 de enero de 2022.</p>
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Al efecto, por medio de Ord. N° 2614, de 08 de febrero de 2022, dicha Subsecretaría señaló que, en virtud de la Ley N° 21.325, que establece en su artículo 156 la creación del Servicio Nacional de Migraciones y el Decreto con Fuerza de Ley N° l - 21.325, del 19 de agosto de 2021, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materias que indica, desde el día 1 de octubre de 2021 corresponderá a dicho servicio dar respuesta a las materias que le sean de su competencia.</p>
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En dicho contexto, informa que realizó gestiones para que el aludido servicio proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al amparo, a la fecha aquello no ha ocurrido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a información estadística sobre órdenes de expulsión administrativa decretada en el año 2021 (enero a octubre), separando por nacionalidad del destinatario de la medida "de modo de conocer TODAS LAS NACIONALIDADES IMPLICADAS, incluso si tuvieron un caso de órdenes de expulsión administrativa, y que por favor NO SE INCORPOREN EN LA CATEGORÍA "OTROS". Luego, el amparo se funda en que la información entregada es incompleta, pues se incorporó la variable "otros" y no se entregó en el formato Excel pedido.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la primera parte del reclamo, esto es, que la información entregada no informaría la nacionalidad de cada persona afectada por el decreto de expulsión, se advierte que efectivamente el órgano informó 337 expulsiones bajo la variable "otros" sin indicar nacionalidad. Sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de personas afectadas por la medida consultada, la divulgación de su nacionalidad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, acceder a la información señalada, en términos explícitamente pedidos, esto es, informado inclusive la nacionalidad en aquellos casos que el afectado sea una sola persona, no resulta posible a la luz de las normas citadas precedentemente, pues fácilmente permitiría la determinación de su identidad.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que el órgano no argumentó explícitamente los motivos por los cuales las nacionalidades distintas a la informadas en su respuesta no fueron comunicadas, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida, con excepción de que exista menos de 10 expulsiones, caso en el cual no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos. Lo anterior, en adecuación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo señalado en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, ahora bien, respecto a la segunda parte del reclamo, esto es, que la información fue entregada en un formato distinto al señalado, es menester señalar que el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que se hará en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano no ha señalado motivo alguno que justifique la entrega de la información en un formato distinto al pedido, razón por la cual se acogerá el amparo también en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Santander Rojas en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en formato Excel, de información sobre número de órdenes de expulsión administrativa decretada en el año 2021 (enero a octubre), separando por nacionalidad del destinatario de la medida, con excepción de que exista menos de 10 expulsiones, caso en el cual no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Santander Rojas y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>