Decisión ROL C83-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente la información señalada en sus descargos. Se ordena entregar al reclamante copia del acta de vista N° 58056, sin reserva de los siguientes datos: nombre del funcionario que realizó la fiscalización, nombre del representante legal del establecimiento fiscalizado y nombre de químico farmacéutico allí consignado en calidad de representante al momento de la fiscalización. Lo anterior, por cuanto se trata de información relevante para el adecuado control social de los actos de la administración. En efecto, el nombre del funcionario que participo en el procedimiento de fiscalización constituye un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que dicha gestión queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3388-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C83-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en sus descargos.</p> <p> Se ordena entregar al reclamante copia del acta de vista N&deg; 58056, sin reserva de los siguientes datos: nombre del funcionario que realiz&oacute; la fiscalizaci&oacute;n, nombre del representante legal del establecimiento fiscalizado y nombre de qu&iacute;mico farmac&eacute;utico all&iacute; consignado en calidad de representante al momento de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n relevante para el adecuado control social de los actos de la administraci&oacute;n.</p> <p> En efecto, el nombre del funcionario que participo en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n constituye un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, por lo que dicha gesti&oacute;n queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3388-17, entre otras.</p> <p> Finalmente, en cuanto al nombre del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico del establecimiento fiscalizado, el Reglamento de Farmacias, Droguer&iacute;as, Almacenes Farmac&eacute;uticos, Botiquines y Dep&oacute;sitos Autorizados, ha precisado que la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de dichos establecimientos est&aacute; radicada en determinados profesionales. Al respeto, el art&iacute;culo 23 del referido cuerpo normativo, dispone que &quot;Las farmacias funcionar&aacute;n bajo la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, el que deber&aacute; ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, (...)&quot;. Asimismo, dicha norma, dispone en su inciso final &quot;Adem&aacute;s en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al p&uacute;blico, se anunciar&aacute; el nombre completo del Director del establecimiento&quot;. En tal orden de ideas, resulta evidente la naturaleza p&uacute;blica del nombre del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico que detenta la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del establecimiento fiscalizado, por cuanto concurre una necesidad de control social en cuanto al cumplimiento las responsabilidades encomendadas.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la divulgaci&oacute;n del RUT del funcionario que particip&oacute; en la fiscalizaci&oacute;n, del RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante legal del establecimiento fiscalizado; por tratarse de datos de car&aacute;cter personal protegidos por la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C83-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El 06 de agosto present&eacute; la solicitud OIRS 1536604. El 01 de septiembre aparece ingresada respuesta en sistema oirs.minsal.cl. A la fecha, no se me notific&oacute; desde la casilla sistema.oirs@minsal.cl de la respuesta ingresada (como suele ocurrir). Solo hoy, tras revisar manualmente el estado de esta denuncia puedo saber que hab&iacute;a respuesta ingresada. En la respuesta se se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;Informamos a Ud. que dos funcionarios de esta instituci&oacute;n concurrieron, el d&iacute;a 01 de septiembre de 2021, a la instalaci&oacute;n ubicada en calle Manuel Montt N&deg; 730, comuna de Temuco, con el fin de fiscalizar el establecimiento en virtud de los dichos consignados en la solicitud de fiscalizaci&oacute;n OIRS N&deg; 1536604. Se audit&oacute; los productos identificados por usted en la OIRS y una vez finalizada la fiscalizaci&oacute;n, no se constataron los hechos por usted reportados, puesto que la rotulaci&oacute;n de los productos se encuentra en conformidad a lo establecido en el D.S. 977/96&quot;</p> <p> Considerando la fiscalizaci&oacute;n mencionada, pido mediante la presente me pueda dar copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. Actas de fiscalizaci&oacute;n generadas de acuerdo a la solicitud OIRS 1536604.</p> <p> 2. registro del listado de productos fiscalizados (fotos, por ejemplo o en su defecto, nombre de cada producto fiscalizado).</p> <p> 3. derivaci&oacute;n de antecedentes realizadas a partir de la solicitud y/o fiscalizaci&oacute;n correspondiente al ISP, otras seremis de salud, etc. Sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <p> 4. Nombre del funcionario que envi&oacute; el correo electr&oacute;nico a mi email (...) (desde la casilla sistema.oirs@minsal.cl) el que aparece recibido a las 9:31 am del 13 de octubre de 2021 (seg&uacute;n pdf adjunto). Adjunto tambi&eacute;n copia de la solicitud 1578017 en la que aparece ingresada la respuesta 1 d&iacute;a antes (el 12 de octubre, por &quot;Deniss Rifo Riffo&quot;), lo que habla de que este proceso NO parece ser &quot;autom&aacute;tico&quot; como intent&oacute; sostener la Seremi de Salud de Coquimbo en una consulta similar, y como advierte el mensaje puesto en la parte inferior del correo: &quot;* por favor no conteste a este correo, este ha sido generado de manera autom&aacute;tica y no recibiremos su respuesta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se remite acta de visita generada de acuerdo a la solicitud OIRS 1536604, en la cual se detalla el listado de productos fiscalizados en virtud de los antecedentes aportados por el requirente.</p> <p> Sin embargo, la fiscalizaci&oacute;n a&uacute;n no arrojar&iacute;a los an&aacute;lisis de muestreos. Dichos resultados deben ser remitidos a la autoridad regional para que &eacute;sta emita un pronunciamiento para cada uno de los casos.</p> <p> En virtud de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, se han borrado los datos necesarios para dar cumplimiento a la normativa.</p> <p> Por otra parte, en lo referente al env&iacute;o y notificaci&oacute;n de la respuesta OIRS al correo electr&oacute;nico, informa que se ha revisado el tr&aacute;mite mencionado &quot;y en su historial podemos visualizar que el proceso sigui&oacute; todo su curso normal. Sin embargo, la notificaci&oacute;n es autom&aacute;tica, y como usted menciona que el correo de respuesta no le lleg&oacute;, esta situaci&oacute;n fue reportada al referente nacional del sistema OIRS quien revisar&aacute; su caso a la brevedad posible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Agrega, respecto del &quot;punto 1 es parcial: parece no tenerse claro qu&eacute; datos de un acta de fiscalizaci&oacute;n son p&uacute;blicos. Punto 4 no se respondi&oacute;: no se responde lo pedido, pese a haber revisado el &quot;historial&quot; donde estar&iacute;a el dato pedido: nombre del funcionario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio E1836, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; J1-161, de 03 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, argumentando, en resumen, que en la copia del Acta de Visita folio N&deg; 58056, de fecha 01.09.2021, generada a ra&iacute;z de la solicitud OIRS N&deg; 1536604, y que se envi&oacute; al Sr. Mora, se han tarjado los datos personales correspondientes a la representante legal del establecimiento y el nombre y RUT de la Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Tampoco se comparte el cuestionamiento que se hace respecto de los &quot;datos de los fiscalizadores&quot;. En el acta de visita referida s&oacute;lo se tarj&oacute;, en la parte inferior de la misma, los RUT de los fiscalizadores, los que a juicio de esta Autoridad Sanitaria s&iacute; constituyen un dato personal que debe ser protegido, estando a la vista en la parte superior del documento el nombre de los funcionarios que participaron de la diligencia.</p> <p> Respecto del numeral 4&deg; de la solicitud, se informa el nombre del funcionario que revis&oacute; y finaliz&oacute; la OIRS N&deg; 1536604.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la insatisfacci&oacute;n del reclamante respecto de la respuesta otorgada por la SEREMI Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a a los puntos 2 y 4 de la solicitud de acceso, particularmente, a la reserva de datos efectuada en el acta de visita N&deg; 58056 y al nombre del funcionario que particip&oacute; en la respuesta entregada a la solicitud OIRS N&deg; 1536604.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la reserva de datos efectuada por el &oacute;rgano en el acta de visita N&deg; 58056, es menester se&ntilde;alar que conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, proced&iacute;a entregar el aludido antecedente previa reserva de aquellos datos que tengan la calidad de personales a la luz del art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, esto es, aquellos &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Luego, el &oacute;rgano tarj&oacute; datos relativos a los funcionarios que participaron en el procedimiento, el representante legal de la farmacia fiscalizada y del profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico que compareci&oacute; en calidad de representante al momento de la inspecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la reserva de datos de los funcionarios que participaron en el procedimiento, se advierte que contrario a lo expuesto en sus descargos, el organismo no solo censur&oacute; el RUT del funcionario fiscalizador sino tambi&eacute;n su nombre. As&iacute; las cosas, procede acoger parcialmente el amparo en esta parte, toda vez que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, el nombre del funcionario que realiza dicha gesti&oacute;n queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.880 sobre de Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 6) Que, naturalmente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto del RUT o c&eacute;dula de identidad del funcionario p&uacute;blico consultado, por tratarse de un dato personal cuya divulgaci&oacute;n no es relevante para el ejercicio del control social que subyace a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no procede su entrega.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto el nombre y dem&aacute;s datos de contexto del representante legal de la Farmacia fiscalizada (tales como, Rut, direcci&oacute;n y tel&eacute;fono), cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;). En raz&oacute;n de lo anterior, &quot;este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para tarjar el nombre del representante legal de solicitantes que dieron lugar a las resoluciones respectivas&quot;. De igual forma, respecto de los datos de contacto del o los representantes legales de una persona jur&iacute;dica, tales como, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, este Consejo ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09, C2847-15, C3848-17, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> 8) Que, tenida a la vista el acta entregada por la SEREMI de Salud reclamada, se acredita que la censura de datos efectuada por el &oacute;rgano se ajusta solo parcialmente al criterio expuesto precedentemente, raz&oacute;n por cual se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la misma, reservando respecto del representante legal de la Farmacia fiscalizada, &uacute;nicamente su RUT, domicilio y tel&eacute;fono.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a la reserva del nombre o identidad del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico que se consigna en la aludida acta, en su calidad de representante del establecimiento al momento de la fiscalizaci&oacute;n, es necesario tener presente que el Decreto N&deg; 466/84 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguer&iacute;as, Almacenes Farmac&eacute;uticos, Botiquines y Dep&oacute;sitos Autorizados, ha precisado la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de dichos establecimientos est&aacute; radicada en determinados profesionales. Al respeto, el art&iacute;culo 23 del referido cuerpo normativo, dispone que &quot;Las farmacias funcionar&aacute;n bajo la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, el que deber&aacute; ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, (...)&quot;. Asimismo, dicha norma, dispone en su inciso final &quot;Adem&aacute;s en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al p&uacute;blico, se anunciar&aacute; el nombre completo del Director del establecimiento&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 24, establece las responsabilidades del director t&eacute;cnico, las que alcanzan incluso al propietario del establecimiento en caso de incumplimiento.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, resulta evidente la naturaleza p&uacute;blica del nombre del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico que detenta la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del establecimiento fiscalizado, por cuanto concurre una necesidad de control social en cuanto al cumplimiento las responsabilidades encomendadas. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar el acta de vista N&deg; 58056, sin reservar el nombre del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico all&iacute; consignado.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto al nombre del funcionario p&uacute;blico consultado en el punto 4&deg; del requerimiento, se acoger&aacute; el amparo, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n. Por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute;, conjuntamente, copia de los descargos presentados por el organismo en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en sus descargos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante acta de vista N&deg; 58056, sin reserva de los siguientes datos: nombre del funcionario que realiz&oacute; la fiscalizaci&oacute;n, nombre del representante legal del establecimiento fiscalizado y nombre de qu&iacute;mico farmac&eacute;utico all&iacute; consignado en calidad de representante al momento de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a la divulgaci&oacute;n del RUT del funcionario que particip&oacute; en la fiscalizaci&oacute;n, del RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante legal del establecimiento fiscalizado; por tratarse de datos de car&aacute;cter personal protegidos por la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano presentado en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>