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DECISIÓN AMPARO ROL C94-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Álvaro Bello Fuente-Alba</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, relativo al acceso a información sobre la realización de las gestiones que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C94-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2021, don Álvaro Bello Fuente-Alba solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas la siguiente información:</p>
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"(...) - Cualquier tipo de diligencia, remisión de oficios o gestión realizada ante la Tesorería General del Ejército, donde conste concreta y efectivamente que en aplicación del citado dictamen, el Ejército de Chile deben pagar al suscrito las remuneraciones de junio al 11 de agosto de 2021, las cuales se adeudan en la actualidad".</p>
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Observaciones: "mediante OF. SSFFAA N° 2145 de fecha 22 de junio, dirigido a la DGMN, no consta en forma concreta la solicitud de pago de remuneraciones, como asimismo no consta en forma específica los meses de remuneraciones adeudados".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2021, por medio de Resolución Exenta N° 7195, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que el Departamento de Gestión de Recursos Humanos remite copia del Oficio SS.FF.AA. SR. Ordinario N° 2145 de 22 junio de 2021 donde se solicita gestionar el pago de remuneraciones y del certificado de remuneraciones.</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2022, don Álvaro Bello Fuente-Alba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Alega que "no se acompaña ningún documento que acredite la realización de gestiones realizadas ante la Tesorería General del Ejercito, destinadas a solicitar que se me paguen los meses adeudados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E1860, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, toda vez que indica que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de Ord. N° 367, de 28 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que realizada una acuciosa y exhaustiva búsqueda se verificó que no existen otros documentos remitidos por este servicio a la Tesorería General del Ejército, adicionales a los ya entregados en los requerimientos previos, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del punto número 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, se adjunta copia del Acta de Búsqueda de Documentación.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E2854, de 11 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria entregada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 18 de febrero de 2022, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada ya que el Servicio le informó que había realizado las gestiones necesarias para el pago de sus remuneraciones pendientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas no corresponde a la solicitada. Por su parte, lo pedido dice relación con información sobre las gestiones realizadas ante la Tesorería General del Ejército, donde conste que el Ejercito debe pagar al suscrito las remuneraciones de junio al 11 de agosto de 2021.</p>
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2) Que, con ocasión de la tramitación del amparo el órgano reclamado sostuvo que no obra en su poder información adicional a la remitida en la respuesta al requerimiento, acompañando copia de certificado de búsqueda que da cuenta de dicha circunstancia.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Bello Fuente-Alba en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bello Fuente-Alba y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>