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DECISIÓN AMPARO ROL C98-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cunco</p>
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Requirente: Carlos Klein</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cunco, referido a la entrega de la información reclamada, esto es, documento en el que conste "el nombre de la persona que ha realizado la donación al municipio".</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura respecto de la información la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose un interés público preponderante que prevalezca sobre el derecho a la protección de los datos personales del tercero interesado, quien manifestó en esta sede su oposición a la entrega del antecedente requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C488-10.</p>
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Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C98-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Carlos Klein solicitó a la Municipalidad de Cunco información relativa a la donación de una camioneta al municipio. En particular requiere: "saber el nombre de la persona que ha realizado la donación al municipio, desde la fecha en que pidió audiencia por ley del lobby (no está en la página tal como lo exige la ley), fecha en que se le dio audiencia, compromisos que el alcalde o consejo asumió para con el donante. Segundo, saber si la donación le confiere al donante alguna regalía. Tercero, el valor de compra del vehículo que se aprecia está totalmente nuevo y la fecha cuando fue recepcionado por la muni [sic], acta de entrega, guía de despacho o documento tipo decreto que aprobó la donación. Identificación de la persona encargada de inventario donde recepcionó el producto (camioneta). Cuarto: saber por qué si fue donado legalmente, el municipio no hace uso del vehículo habiendo tanta necesidad en la comuna. Quinto: Si la "donación" está aprobada por el concejo municipal como debiese ser en todas las donaciones y saber además cuántas veces se intentó aprobar. Sexto: copia de las actas de consejo de las veces que se intentó la aprobación en el consejo. Finalmente quiero saber si este regalo de camioneta tiene algo que ver con los perdonazos de contribuciones y vista gorda de permiso de la muni en los chalé o casonas de 500 m2 que hay en el lago Colico y que mi ex jefe tanto alardeaba en el campo".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 806, de fecha 1 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: A través de Oficio Ordinario del 17 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Cunco respondió al requerimiento indicando que la camioneta Mitsubishi L200, tiene como finalidad el resguardo de la seguridad de los habitantes de la comuna, por esta razón, se entregará a la Subcomisaria de Carabineros, sin embargo, se encuentra pendiente la autorización de la Dirección de logística de Dipres, una vez evacuada dicha autorización, Carabineros podrá celebrar el comodato para su entrega.</p>
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A su vez, se proporciona: Decreto Exento que autoriza donación; Certificado del Concejo Municipal de aprobación de donación; Factura electrónica; Formulario 88 de la Tesorería General de la República; Comprobante de pago; Solicitud de primera de inscripción; Ficha de control unitario de bienes; y, Decreto de Pago.</p>
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4) AMPARO: El 5 de enero de 2022, don Carlos Klein dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "responde mediante oficio (sin número) información parcial, pero esconde el nombre del donante de la camioneta. Solo indicó "un grupo de vecinos" en "una carta" pero no se acompaña ni se nombra quien la suscribe que es el fondo de la pregunta debido a la materia y a los comentarios de coima existentes en el pueblo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, mediante Oficio E1865, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 214, de fecha 9 de febrero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, respecto a la indicación de que el decreto no tiene número, aclara que no es certera, toda vez que el decreto dice el número 2011 de fecha 27 de agosto de 2021, tal como se señala en el acto administrativo mencionado, del cual inserta captura de pantalla.</p>
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Agrega que, respecto a la solicitud del usuario de acompañar carta de donación del bien mueble, ello se hace, en complemento a los archivos enviados con anterioridad.</p>
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Menciona que en la Ley N° 19.896, artículo 4, se señala: "Otorgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan".</p>
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Indica que vecinos de un sector determinado, en pos de proporcionar a la comuna un vehículo que tenga la capacidad de reforzar la labor de seguridad y atender a las necesidades de la localidad, han consentido en hacer la donación, siendo personas naturales, que en su liberalidad han donado un bien a la comuna.</p>
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En relación con lo anterior, cita la decisión de amparo Rol C4878-21 respecto de la necesidad de dar protección a los datos personales, o que permitan individualizar a terceros, ajenos a la administración pública.</p>
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Hace presente que de manera altruista los vecinos han proporcionado el bien a la comunidad, en acatamiento a los procesos administrativos establecidos por ley, siendo aprobado por el Concejo, y mediante decreto exento N° 2011, de 27 de agosto de 2021, enviando el municipio los antecedentes solicitados que dan fe de la regularidad de los instrumentos públicos que obran en poder del Servicio y que han sido entregados mediante la respuesta a la solicitud, cuya donación no ha generado perjuicio o detrimento económico, sino que al contrario, es un haber que ha ingresado al Patrimonio de la Municipalidad, para ser de soporte a la comuna.</p>
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Además, menciona que, como Servicio público, existe un deber de proteger los datos personales, como los derechos fundamentales comprometidos y regulados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en consideración de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Reitera que dio repuesta, enumerando los antecedentes proporcionados.</p>
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Señala que, sumado a lo anterior, y en resguardo a los datos personales de los terceros ajenos a la administración pública, que en uso de su liberalidad han donado el bien mueble a la Municipalidad, es que se envían los antecedentes protegiendo la identidad de las personas, considerando el criterio sostenido de la jurisprudencia administrativa de este Consejo en decisión amparo ya mencionada.</p>
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Adjunta carta mediante la cual los vecinos manifiestan su intención de colaborar a la comunidad, pero protegiendo sus datos personales, ya que podrían verse vulnerados derechos fundamentales que en consecuencia puede generar un perjuicio o menoscabo verificable para el titular.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico del 13 de abril de 2022, este Consejo solicitó al órgano remitir los datos de contacto de los terceros interesados quienes realizaron la donación del bien al municipio sobre el que recae la solicitud de acceso a la información. Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022, el municipio proporcionó los datos de contacto del "representante de los vecinos".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado informado por el órgano reclamado, mediante Oficio E6778, del 21 de abril de 2022.</p>
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A través de presentación de fecha 3 de mayo de 2022, el tercero interesado, en resumen, manifestó que un grupo de vecinos de la comuna de Cuneo constatando el limitado acceso de Carabineros de Chile a vehículos que les permitan desplazarse a los varios y distantes lugares para el ejercicio oportuno de sus funciones, lo que se hizo de manifiesto con un reportaje televisivo, ofrecieron proporcionarles una camioneta, ante lo cual, estos manifestaron que legalmente no les era permitido recibir este tipo de donaciones, por lo que, los vecinos resolvieron realizarlo a través de la Municipalidad.</p>
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El tercero compareciente indica que, así, por carta del 14 de junio de 2021 dirigida al Sr. Alcalde, actuando en representación de los referidos vecinos, comunicó la decisión del grupo de donar una camioneta Mitsubishi L200, la que se adquirió a nombre del municipio, para ser entregada a la Subcomisaría de Cuneo de Carabineros, solicitando la aceptación de dicha donación, la que consta de Decreto Exento N° 2011 de 27 de agosto de 2021 y que entre otros, consideró que la donación tiene como único objetivo su utilización en beneficio del resguardo de la seguridad de los habitantes de la comuna.</p>
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Agrega que, frente a la petición del solicitante, no está en condiciones de informar acerca de los nombres de las personas que componen el grupo de vecinos donantes, pues, éstos no lo han facultado al efecto y, en cambio, le han manifestado su intención de mantener absoluta reserva acerca de su identidad.</p>
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Lo anterior, en primer lugar, atendido que su voluntad es ajena a todo alarde de su actitud pues tiene por único objetivo el contribuir a la seguridad y protección de todo el vecindario de Cuneo, y, porque mantener la confidencialidad evita que otras instituciones o personas que pueden tener necesidades tan atendibles como las que la donación efectuada persigue, pretendan obtener otros beneficios de los miembros del grupo, afectando sus derechos económicos.</p>
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Señala que se rechazan en forma absoluta las aseveraciones del reclamante que imputan intereses bastardos de los donantes y se reservan, en su caso, las acciones legales destinadas a sancionar imputaciones injuriosas o calumniosas.</p>
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Por ello, pide tener por contestado el Oficio y presente la negativa a la entrega de la información, basándose en el derecho a reserva y confidencialidad y defensa del patrimonio y su ejercicio por parte de los donantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme se desprende de lo expuesto en el número 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habría proporcionado al reclamante la identidad de las personas que realizaron la donación sobre la que versa la solicitud de acceso a la información. Por su parte, la Municipalidad manifiesta que reservó el antecedente señalado protegiendo los datos personales de quienes efectuaron la donación, ya que, podrían verse vulnerados derechos fundamentales, lo que, en consecuencia, puede generar un perjuicio o menoscabo verificable para sus titulares.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, la donación a que se refiere la solicitud se efectuó en el contexto de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.896 que, en lo pertinente, otorga a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, resulta pertinente tener presente las distinciones que este Consejo ha efectuado acerca del acceso a información referida a la materia consultada. Al efecto, y conforme al criterio contenido en las decisiones Rol C361-10, C488-10, C758-10, en el caso de las donaciones asociadas al otorgamiento de una franquicia tributaria al donante, procede la publicidad de la identidad del donante, por cuanto el conocimiento de dicha información propicia el control social y debido escrutinio en relación a la procedencia o no y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que fundamenta el interés público que reviste la divulgación de la información y, por ende, el conocimiento de la misma.</p>
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5) Que, por otra parte, según ha razonado esta Corporación, en relación a las donaciones regidas por el artículo 4 de la Ley N° 19.896 debe relativizarse el razonamiento efectuado precedentemente, por cuanto al no estar asociadas al otorgamiento de algún beneficio tributario para el donante, a juicio de este Consejo, no existe el interés público que se advierte de forma manifiesta, por ejemplo, en el caso de las donaciones regidas por la Ley N° 20.444-que establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe- por lo que resulta pertinente distinguir la naturaleza jurídica del donante, según se señala a continuación:</p>
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a) En el caso de los donantes que son personas naturales, rige plenamente el estatuto de la protección de datos personales, consagrado en la Ley N° 19.628, por lo que ha de protegerse tal información.</p>
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b) En cambio, los donantes personas jurídicas no cuentan con la protección que brinda el cuerpo legal mencionado, por cuanto los datos de carácter personal, según su definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, están referidos inequívocamente a personas naturales, identificadas o identificables, por lo que procede la entrega de dicha información en tanto no se acredite en esta sede la afectación de algún derecho de que fueren titulares y que pudieren verse comprometidos como consecuencia de la divulgación de la información requerida.</p>
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6) Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y tratándose en la especie de una donación efectuada por un grupo de vecinos al municipio reclamado que fue aceptada y recibida por esa entidad edilicia conforme al citado artículo 4° de la Ley 19.896, y al no estar asociada al otorgamiento de algún beneficio tributario para los donantes, rige en plenitud el estatuto de protección que dispone la Ley 19.628.</p>
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7) Que, enseguida, cabe tener presente que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de carácter personal. A su turno, el artículo 4° de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el tercero interesado se opuso expresamente a su entrega. En consecuencia, la divulgación de dicho dato produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los donantes, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, y al configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación la Ley N° 19.628, y no advirtiéndose asimismo un interés público preponderante que prevalezca sobre el derecho a la protección de los datos personales del tercero interesado, el presente amparo será rechazado.</p>
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9) Que, por último, sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la que versa el presente amparo, este Consejo remitirá los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Klein en contra de la Municipalidad de Cunco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a. Notificar la presente decisión a don Carlos Klein, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco y al tercero interesado.</p>
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b. Remitir los antecedentes del procedimiento a la Contraloría General de la República para los fines que estime pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>