Decisión ROL C98-22
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Reclamante: CARLOS KLEIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CUNCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cunco, referido a la entrega de la información reclamada, esto es, documento en el que conste "el nombre de la persona que ha realizado la donación al municipio". Lo anterior, por cuanto, se configura respecto de la información la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose un interés público preponderante que prevalezca sobre el derecho a la protección de los datos personales del tercero interesado, quien manifestó en esta sede su oposición a la entrega del antecedente requerido. Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C488-10. Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C98-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cunco</p> <p> Requirente: Carlos Klein</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cunco, referido a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, esto es, documento en el que conste &quot;el nombre de la persona que ha realizado la donaci&oacute;n al municipio&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura respecto de la informaci&oacute;n la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que prevalezca sobre el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales del tercero interesado, quien manifest&oacute; en esta sede su oposici&oacute;n a la entrega del antecedente requerido.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C488-10.</p> <p> Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C98-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Carlos Klein solicit&oacute; a la Municipalidad de Cunco informaci&oacute;n relativa a la donaci&oacute;n de una camioneta al municipio. En particular requiere: &quot;saber el nombre de la persona que ha realizado la donaci&oacute;n al municipio, desde la fecha en que pidi&oacute; audiencia por ley del lobby (no est&aacute; en la p&aacute;gina tal como lo exige la ley), fecha en que se le dio audiencia, compromisos que el alcalde o consejo asumi&oacute; para con el donante. Segundo, saber si la donaci&oacute;n le confiere al donante alguna regal&iacute;a. Tercero, el valor de compra del veh&iacute;culo que se aprecia est&aacute; totalmente nuevo y la fecha cuando fue recepcionado por la muni [sic], acta de entrega, gu&iacute;a de despacho o documento tipo decreto que aprob&oacute; la donaci&oacute;n. Identificaci&oacute;n de la persona encargada de inventario donde recepcion&oacute; el producto (camioneta). Cuarto: saber por qu&eacute; si fue donado legalmente, el municipio no hace uso del veh&iacute;culo habiendo tanta necesidad en la comuna. Quinto: Si la &quot;donaci&oacute;n&quot; est&aacute; aprobada por el concejo municipal como debiese ser en todas las donaciones y saber adem&aacute;s cu&aacute;ntas veces se intent&oacute; aprobar. Sexto: copia de las actas de consejo de las veces que se intent&oacute; la aprobaci&oacute;n en el consejo. Finalmente quiero saber si este regalo de camioneta tiene algo que ver con los perdonazos de contribuciones y vista gorda de permiso de la muni en los chal&eacute; o casonas de 500 m2 que hay en el lago Colico y que mi ex jefe tanto alardeaba en el campo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 806, de fecha 1 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Oficio Ordinario del 17 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Cunco respondi&oacute; al requerimiento indicando que la camioneta Mitsubishi L200, tiene como finalidad el resguardo de la seguridad de los habitantes de la comuna, por esta raz&oacute;n, se entregar&aacute; a la Subcomisaria de Carabineros, sin embargo, se encuentra pendiente la autorizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de log&iacute;stica de Dipres, una vez evacuada dicha autorizaci&oacute;n, Carabineros podr&aacute; celebrar el comodato para su entrega.</p> <p> A su vez, se proporciona: Decreto Exento que autoriza donaci&oacute;n; Certificado del Concejo Municipal de aprobaci&oacute;n de donaci&oacute;n; Factura electr&oacute;nica; Formulario 88 de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; Comprobante de pago; Solicitud de primera de inscripci&oacute;n; Ficha de control unitario de bienes; y, Decreto de Pago.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de enero de 2022, don Carlos Klein dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;responde mediante oficio (sin n&uacute;mero) informaci&oacute;n parcial, pero esconde el nombre del donante de la camioneta. Solo indic&oacute; &quot;un grupo de vecinos&quot; en &quot;una carta&quot; pero no se acompa&ntilde;a ni se nombra quien la suscribe que es el fondo de la pregunta debido a la materia y a los comentarios de coima existentes en el pueblo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, mediante Oficio E1865, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 214, de fecha 9 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, respecto a la indicaci&oacute;n de que el decreto no tiene n&uacute;mero, aclara que no es certera, toda vez que el decreto dice el n&uacute;mero 2011 de fecha 27 de agosto de 2021, tal como se se&ntilde;ala en el acto administrativo mencionado, del cual inserta captura de pantalla.</p> <p> Agrega que, respecto a la solicitud del usuario de acompa&ntilde;ar carta de donaci&oacute;n del bien mueble, ello se hace, en complemento a los archivos enviados con anterioridad.</p> <p> Menciona que en la Ley N&deg; 19.896, art&iacute;culo 4, se se&ntilde;ala: &quot;Otorgase a los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan&quot;.</p> <p> Indica que vecinos de un sector determinado, en pos de proporcionar a la comuna un veh&iacute;culo que tenga la capacidad de reforzar la labor de seguridad y atender a las necesidades de la localidad, han consentido en hacer la donaci&oacute;n, siendo personas naturales, que en su liberalidad han donado un bien a la comuna.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo anterior, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C4878-21 respecto de la necesidad de dar protecci&oacute;n a los datos personales, o que permitan individualizar a terceros, ajenos a la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Hace presente que de manera altruista los vecinos han proporcionado el bien a la comunidad, en acatamiento a los procesos administrativos establecidos por ley, siendo aprobado por el Concejo, y mediante decreto exento N&deg; 2011, de 27 de agosto de 2021, enviando el municipio los antecedentes solicitados que dan fe de la regularidad de los instrumentos p&uacute;blicos que obran en poder del Servicio y que han sido entregados mediante la respuesta a la solicitud, cuya donaci&oacute;n no ha generado perjuicio o detrimento econ&oacute;mico, sino que al contrario, es un haber que ha ingresado al Patrimonio de la Municipalidad, para ser de soporte a la comuna.</p> <p> Adem&aacute;s, menciona que, como Servicio p&uacute;blico, existe un deber de proteger los datos personales, como los derechos fundamentales comprometidos y regulados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en consideraci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Reitera que dio repuesta, enumerando los antecedentes proporcionados.</p> <p> Se&ntilde;ala que, sumado a lo anterior, y en resguardo a los datos personales de los terceros ajenos a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, que en uso de su liberalidad han donado el bien mueble a la Municipalidad, es que se env&iacute;an los antecedentes protegiendo la identidad de las personas, considerando el criterio sostenido de la jurisprudencia administrativa de este Consejo en decisi&oacute;n amparo ya mencionada.</p> <p> Adjunta carta mediante la cual los vecinos manifiestan su intenci&oacute;n de colaborar a la comunidad, pero protegiendo sus datos personales, ya que podr&iacute;an verse vulnerados derechos fundamentales que en consecuencia puede generar un perjuicio o menoscabo verificable para el titular.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico del 13 de abril de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir los datos de contacto de los terceros interesados quienes realizaron la donaci&oacute;n del bien al municipio sobre el que recae la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico del 20 de abril de 2022, el municipio proporcion&oacute; los datos de contacto del &quot;representante de los vecinos&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado informado por el &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio E6778, del 21 de abril de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 3 de mayo de 2022, el tercero interesado, en resumen, manifest&oacute; que un grupo de vecinos de la comuna de Cuneo constatando el limitado acceso de Carabineros de Chile a veh&iacute;culos que les permitan desplazarse a los varios y distantes lugares para el ejercicio oportuno de sus funciones, lo que se hizo de manifiesto con un reportaje televisivo, ofrecieron proporcionarles una camioneta, ante lo cual, estos manifestaron que legalmente no les era permitido recibir este tipo de donaciones, por lo que, los vecinos resolvieron realizarlo a trav&eacute;s de la Municipalidad.</p> <p> El tercero compareciente indica que, as&iacute;, por carta del 14 de junio de 2021 dirigida al Sr. Alcalde, actuando en representaci&oacute;n de los referidos vecinos, comunic&oacute; la decisi&oacute;n del grupo de donar una camioneta Mitsubishi L200, la que se adquiri&oacute; a nombre del municipio, para ser entregada a la Subcomisar&iacute;a de Cuneo de Carabineros, solicitando la aceptaci&oacute;n de dicha donaci&oacute;n, la que consta de Decreto Exento N&deg; 2011 de 27 de agosto de 2021 y que entre otros, consider&oacute; que la donaci&oacute;n tiene como &uacute;nico objetivo su utilizaci&oacute;n en beneficio del resguardo de la seguridad de los habitantes de la comuna.</p> <p> Agrega que, frente a la petici&oacute;n del solicitante, no est&aacute; en condiciones de informar acerca de los nombres de las personas que componen el grupo de vecinos donantes, pues, &eacute;stos no lo han facultado al efecto y, en cambio, le han manifestado su intenci&oacute;n de mantener absoluta reserva acerca de su identidad.</p> <p> Lo anterior, en primer lugar, atendido que su voluntad es ajena a todo alarde de su actitud pues tiene por &uacute;nico objetivo el contribuir a la seguridad y protecci&oacute;n de todo el vecindario de Cuneo, y, porque mantener la confidencialidad evita que otras instituciones o personas que pueden tener necesidades tan atendibles como las que la donaci&oacute;n efectuada persigue, pretendan obtener otros beneficios de los miembros del grupo, afectando sus derechos econ&oacute;micos.</p> <p> Se&ntilde;ala que se rechazan en forma absoluta las aseveraciones del reclamante que imputan intereses bastardos de los donantes y se reservan, en su caso, las acciones legales destinadas a sancionar imputaciones injuriosas o calumniosas.</p> <p> Por ello, pide tener por contestado el Oficio y presente la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, bas&aacute;ndose en el derecho a reserva y confidencialidad y defensa del patrimonio y su ejercicio por parte de los donantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado al reclamante la identidad de las personas que realizaron la donaci&oacute;n sobre la que versa la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Por su parte, la Municipalidad manifiesta que reserv&oacute; el antecedente se&ntilde;alado protegiendo los datos personales de quienes efectuaron la donaci&oacute;n, ya que, podr&iacute;an verse vulnerados derechos fundamentales, lo que, en consecuencia, puede generar un perjuicio o menoscabo verificable para sus titulares.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la donaci&oacute;n a que se refiere la solicitud se efectu&oacute; en el contexto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.896 que, en lo pertinente, otorga a los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, resulta pertinente tener presente las distinciones que este Consejo ha efectuado acerca del acceso a informaci&oacute;n referida a la materia consultada. Al efecto, y conforme al criterio contenido en las decisiones Rol C361-10, C488-10, C758-10, en el caso de las donaciones asociadas al otorgamiento de una franquicia tributaria al donante, procede la publicidad de la identidad del donante, por cuanto el conocimiento de dicha informaci&oacute;n propicia el control social y debido escrutinio en relaci&oacute;n a la procedencia o no y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que fundamenta el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y, por ende, el conocimiento de la misma.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n ha razonado esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a las donaciones regidas por el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.896 debe relativizarse el razonamiento efectuado precedentemente, por cuanto al no estar asociadas al otorgamiento de alg&uacute;n beneficio tributario para el donante, a juicio de este Consejo, no existe el inter&eacute;s p&uacute;blico que se advierte de forma manifiesta, por ejemplo, en el caso de las donaciones regidas por la Ley N&deg; 20.444-que establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de cat&aacute;strofe- por lo que resulta pertinente distinguir la naturaleza jur&iacute;dica del donante, seg&uacute;n se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En el caso de los donantes que son personas naturales, rige plenamente el estatuto de la protecci&oacute;n de datos personales, consagrado en la Ley N&deg; 19.628, por lo que ha de protegerse tal informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cambio, los donantes personas jur&iacute;dicas no cuentan con la protecci&oacute;n que brinda el cuerpo legal mencionado, por cuanto los datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, est&aacute;n referidos inequ&iacute;vocamente a personas naturales, identificadas o identificables, por lo que procede la entrega de dicha informaci&oacute;n en tanto no se acredite en esta sede la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de que fueren titulares y que pudieren verse comprometidos como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y trat&aacute;ndose en la especie de una donaci&oacute;n efectuada por un grupo de vecinos al municipio reclamado que fue aceptada y recibida por esa entidad edilicia conforme al citado art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.896, y al no estar asociada al otorgamiento de alg&uacute;n beneficio tributario para los donantes, rige en plenitud el estatuto de protecci&oacute;n que dispone la Ley 19.628.</p> <p> 7) Que, enseguida, cabe tener presente que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de car&aacute;cter personal. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el tercero interesado se opuso expresamente a su entrega. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de dicho dato producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los donantes, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y al configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n la Ley N&deg; 19.628, y no advirti&eacute;ndose asimismo un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que prevalezca sobre el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales del tercero interesado, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la que versa el presente amparo, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Klein en contra de la Municipalidad de Cunco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Klein, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco y al tercero interesado.</p> <p> b. Remitir los antecedentes del procedimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>