<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C493-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá.</p>
<p>
Requirente: Sin identificación.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.04.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C493-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 18 de abril de 2013, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que se denominó “El Observador - Combarbalá”, realizó dos requerimientos de información a la Municipalidad de Combarbalá:</p>
<p>
a) En la primera de dichas presentaciones, requirió que el municipio le informe, por concepto de recaudación de la Fiesta de la Isla, lo siguiente:</p>
<p>
i. ¿Cuál es la deuda que se tiene con los vecinos de la Isla de Cogoti?;</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el acuerdo al que llegaron?; y,</p>
<p>
iii. ¿Cuánto es lo que se recaudo el año 2012?.</p>
<p>
b) En la segunda de sus presentaciones, solicitó:</p>
<p>
i. Planilla excel de la deuda con los vecinos de la Isla de Cogoti por concepto de " la Fiesta de la Isla", año 2012; y,</p>
<p>
ii. Copia de acuerdo o acta de reunión en donde (estos) se fijaron.</p>
<p>
2) Que, mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2013, y en relación a la primera de las solicitudes señaladas en el numeral 1° precedente, la Municipalidad de Combarbalá hace presente al requirente que, para dar respuesta a dicha presentación, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, confiriendo un plazo de 5 días hábiles para subsanar la solicitud, o de lo contrario se le tendrá por desistido de su petición.</p>
<p>
3) Que, asimismo, en razón de un comprobante de ingreso solicitado por el requirente, respecto de la segunda solicitud de información señalada en el numeral 1° precedente, mediante correo electrónico de fecha 19 de abril de 2013, la Municipalidad de Combarbalá le indicó que “no se formulará respuesta de su solicitud, mientras no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 20.285, de acuerdo a lo informado en correo anterior de fecha 18 de abril del año en curso”.</p>
<p>
4) Que, con fecha 19 de abril de 2013, a través del banner de “Reclamos en Línea” del que dispone esta Corporación en su página web, el peticionario no identificado, utilizando en la sección correspondiente al nombre del reclamante la expresión “El Observador Combarbalá”, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Combarbalá, fundado en que el órgano requerido denegó la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
5) Que, posteriormente, mediante correo electrónico remitido a este Consejo el 24 de abril de 2013, el requirente, utilizando la misma denominación señalada precedentemente, y acompañando una serie de correos electrónicos correlativos, intercambiados con la encargada de Transparencia de la municipalidad reclamada, indicó: “Por intermedio de la presente, reenvío correo de respuesta del Municipio de Combarbalá, negándose a dicha solicitud. Se tiene solamente este correo, debido a que este municipio no envía recepción inmediata cuando se realiza una solicitud de Información. Para tener recepción tuve que volver a enviar otro correo preguntando si habían recibido las 2 solicitudes, que por cierto son distintos temas, y que solo confirmó una recepción”. En este mismo correo se advirtió que la Municipalidad de Combarbalá solicitó la subsanación de ambos requerimientos de información, en los términos señalados en los numerales 2° y 3° precedentes.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, conforme dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de información deberá contener varios requisitos, entre los cuales figura: “el nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado en su caso”. De acuerdo a lo señalado expresamente por dicho Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en dicha disposición, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
<p>
4) Que, de los antecedentes aportados por el recurrente en sus presentaciones ante esta Corporación, pudo desprenderse que éste realizó dos solicitudes de información, ambas de fecha 18 de abril de 2013, utilizando la denominación “El Observador Combarbalá”, la que se trata de un seudónimo, según indicó el propio reclamante, mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2013, a propósito de otra presentación realizada ante este Consejo.</p>
<p>
5) Que, la denominación “El Observador Combarbalá“, utilizada por quien formuló la solicitud de información de la especie a la Municipalidad de Combarbalá para identificarse, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellido del solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como “las palabras que sirven legalmente para distinguir a unas personas de las demás”. Claramente la expresión utilizada por el solicitante para identificarse no cabe dentro de este concepto. En este sentido se ha pronunciado este Consejo al momento de resolver el amparo Rol C495-09.</p>
<p>
6) Que, conforme a ello, y considerando los antecedentes proporcionados por el propio recurrente, la Municipalidad de Combarbalá requirió que éste subsanará sus requerimientos de información, en los términos señalados, dando cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite, y procediendo, consecuentemente, a declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Combarbalá que, conforme lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, para el caso en que una presentación en la cual se requiera información no cumpla con uno o más de los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia “se comunicará de inmediato al requirente esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo”. Asimismo, la misma Instrucción General N° 10, en su numeral 1.4 indica que “Los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan”, motivo por el cual se recomienda que en lo sucesivo que el municipio reclamado se ajuste a lo dispuesto en la señalada Instrucción General.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por una persona que sólo se identificó con la expresión “El Observador Combarbalá”, en contra de la Municipalidad de Combarbalá, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a quién no se identificó y utilizó para tal efecto la expresión “El Observador Combarbalá” al correo electrónico señalado por este mismo en su presentación ante esta Corporación, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>