Decisión ROL C116-22
Reclamante: NATALIA YAÑEZ GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando se otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas al registro en el Catastro Nacional de Mortinatos, y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el o los documentos que contengan dicha información. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando se otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas al registro en el Catastro Nacional de Mortinatos, y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el o los documentos que contengan dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C116-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonzalez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;se me indiquen, taxativamente, los requisitos documentales exigidos para la inscripci&oacute;n en el catastro de mortinatos de hijos muertos en periodo de gestaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) &quot;se me indique el criterio aplicado por el Servicio de Registro Civil para aquellas muertes gestacionales involuntarias ocurridas con anterioridad a las 14 semanas, por motivos de abortos espont&aacute;neos o retenidos, cuyos antecedentes m&eacute;dicos acreditan la existencia de un producto de la concepci&oacute;n con vitalidad previa al cese de los latidos o sin latidos, perfectamente identificable y medible, pero del cual no se obtuvieron restos materiales durante el procedimiento m&eacute;dico debido a la naturaleza del proceso de expulsi&oacute;n natural que supone este tipo de abortos involuntarios y que por este hecho no cuenta (a criterio m&eacute;dico) con un certificado de defunci&oacute;n que permita inscribir al producto de la concepci&oacute;n (hijo) en el registro de mortinatos&quot;.</p> <p> c) &quot;se me indique si es de competencia de este servicio establecer el criterio de procedencia del certificado de muerte en estos casos espec&iacute;ficos de muertes gestacionales. De no ser de competencia de este servicio, agradecer&iacute;a se me orientaran respecto de qu&eacute; instituci&oacute;n y cuerponormativo regulan la emisi&oacute;n de tal certificado en caso de mortalidad gestacional&quot;.</p> <p> d) &quot;se me indique si &iquest;es posible inscribir en el catastro de mortinatos a un hijo muerto en periodo de gestaci&oacute;n, esto es a un producto de la concepci&oacute;n perfectamente IDENTIFICABLE con ecograf&iacute;as vitales o que no registran vitalidad y controles m&eacute;dicos, pero del cual no se tiene certificado de defunci&oacute;n, pero s&iacute;, reitero, antecedentes de la existencia e identificaci&oacute;n del producto de la concepci&oacute;n (hijo)&quot;?</p> <p> e) &quot;se me indique el cuerpo y precepto normativo (legal o reglamentario) que establece la edad gestacional m&iacute;nima para inscribir en este registro al producto de la concepci&oacute;n (hijo) muerto en el vientre materno por causas involuntarias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que las consultas se enmarcan en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y no en la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa que el Catastro Nacional de Mortinatos fue creado por la ley N&deg; 21.171. Su reglamento, se encuentra aprobado por el Decreto 24, publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, normas que puede consultar en la p&aacute;gina web de la Biblioteca del Congreso Nacional, www.bcn.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de enero de 2022, do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud. Alega que sus solicitudes versan respecto de informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a requisitos generales, criterios e informaci&oacute;n que debiesen radicar en actos administrativos reglamentarios, tales como: oficios internos o circulares que reglan la forma en que este servicio p&uacute;blico aplica la ley 21.171 que crea el catastro de mortinatos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E1873, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 51, de 04 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Hace presente que las inscripciones solicitadas en el mencionado catastro se verifican ante este Servicio, seg&uacute;n los par&aacute;metros que estable la ley que lo crea, como en su reglamento, por cuanto la naturaleza registral del Servicio, le obliga a actuar dentro de las facultades y competencias que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, espec&iacute;ficamente verificando la inscripci&oacute;n de los actos y hechos vitales, en m&eacute;rito de la documentaci&oacute;n que el interesado presente, la que cumpliendo con las exigencias reglamentarias y legales, hacen procedente la inscripci&oacute;n requerida.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, concluye que la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, no se encuentra en su poder, por cuanto la misma se refiere a interpretaciones de requisitos regulados por normas vigentes, y que no se materializa en ninguno de los soportes que reconoce el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, como contenido del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n general sobre requisitos, documentos, procedimientos y competencia del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en materia de registro de mortinatos en el catastro nacional creado por la ley N&deg; 21.171; interrogantes que, si bien, son formuladas en forma de consulta, aquellas plausiblemente pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento o la referencia legal o reglamentaria que contenga dichos antecedentes.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano refiri&oacute; en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n pedida constar&iacute;a en la ley N&deg; 21.171 y su reglamento, no comunic&oacute; de forma precisa la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a ella, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se hace presente que en el 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que &quot;Una vez efectuado el levantamiento de informaci&oacute;n y verificada su existencia, el &oacute;rgano deber&aacute; revisar los documentos y antecedentes en que consta y proceder&aacute; de la siguiente manera: a) Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado sean normas reglamentarias que se encuentren disponibles en una p&aacute;gina web de acceso gratuito; cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonzalez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la respuesta a cada una de las consultas indicadas en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, y en el evento de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar al reclamante, acceso al o los documentos que contengan la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente, en aquellos numerales en que se pide respaldo documental.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Ya&ntilde;ez Gonzalez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>