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DECISIÓN AMPARO ROL C116-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Natalia Yáñez González</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando se otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas al registro en el Catastro Nacional de Mortinatos, y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el o los documentos que contengan dicha información.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C116-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, doña Natalia Yáñez Gonzalez solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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a) "se me indiquen, taxativamente, los requisitos documentales exigidos para la inscripción en el catastro de mortinatos de hijos muertos en periodo de gestación".</p>
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b) "se me indique el criterio aplicado por el Servicio de Registro Civil para aquellas muertes gestacionales involuntarias ocurridas con anterioridad a las 14 semanas, por motivos de abortos espontáneos o retenidos, cuyos antecedentes médicos acreditan la existencia de un producto de la concepción con vitalidad previa al cese de los latidos o sin latidos, perfectamente identificable y medible, pero del cual no se obtuvieron restos materiales durante el procedimiento médico debido a la naturaleza del proceso de expulsión natural que supone este tipo de abortos involuntarios y que por este hecho no cuenta (a criterio médico) con un certificado de defunción que permita inscribir al producto de la concepción (hijo) en el registro de mortinatos".</p>
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c) "se me indique si es de competencia de este servicio establecer el criterio de procedencia del certificado de muerte en estos casos específicos de muertes gestacionales. De no ser de competencia de este servicio, agradecería se me orientaran respecto de qué institución y cuerponormativo regulan la emisión de tal certificado en caso de mortalidad gestacional".</p>
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d) "se me indique si ¿es posible inscribir en el catastro de mortinatos a un hijo muerto en periodo de gestación, esto es a un producto de la concepción perfectamente IDENTIFICABLE con ecografías vitales o que no registran vitalidad y controles médicos, pero del cual no se tiene certificado de defunción, pero sí, reitero, antecedentes de la existencia e identificación del producto de la concepción (hijo)"?</p>
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e) "se me indique el cuerpo y precepto normativo (legal o reglamentario) que establece la edad gestacional mínima para inscribir en este registro al producto de la concepción (hijo) muerto en el vientre materno por causas involuntarias".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que las consultas se enmarcan en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la Republica y no en la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa que el Catastro Nacional de Mortinatos fue creado por la ley N° 21.171. Su reglamento, se encuentra aprobado por el Decreto 24, publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, normas que puede consultar en la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional, www.bcn.cl.</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2022, doña Natalia Yáñez Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud. Alega que sus solicitudes versan respecto de información pública referente a requisitos generales, criterios e información que debiesen radicar en actos administrativos reglamentarios, tales como: oficios internos o circulares que reglan la forma en que este servicio público aplica la ley 21.171 que crea el catastro de mortinatos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E1873, de 25 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habría otorgado una respuesta incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de Ord. N° 51, de 04 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Hace presente que las inscripciones solicitadas en el mencionado catastro se verifican ante este Servicio, según los parámetros que estable la ley que lo crea, como en su reglamento, por cuanto la naturaleza registral del Servicio, le obliga a actuar dentro de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le entrega, específicamente verificando la inscripción de los actos y hechos vitales, en mérito de la documentación que el interesado presente, la que cumpliendo con las exigencias reglamentarias y legales, hacen procedente la inscripción requerida.</p>
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En mérito de lo expuesto, concluye que la información requerida por la solicitante, no se encuentra en su poder, por cuanto la misma se refiere a interpretaciones de requisitos regulados por normas vigentes, y que no se materializa en ninguno de los soportes que reconoce el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, como contenido del derecho de acceso a la información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por su parte, el órgano denegó el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a información pública.</p>
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2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a información general sobre requisitos, documentos, procedimientos y competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación en materia de registro de mortinatos en el catastro nacional creado por la ley N° 21.171; interrogantes que, si bien, son formuladas en forma de consulta, aquellas plausiblemente pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento o la referencia legal o reglamentaria que contenga dichos antecedentes.</p>
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5) Que, por lo demás, en el presente caso, si bien el órgano refirió en su respuesta y descargos que la información pedida constaría en la ley N° 21.171 y su reglamento, no comunicó de forma precisa la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a ella, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se hace presente que en el 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que "Una vez efectuado el levantamiento de información y verificada su existencia, el órgano deberá revisar los documentos y antecedentes en que consta y procederá de la siguiente manera: a) Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado sean normas reglamentarias que se encuentren disponibles en una página web de acceso gratuito; cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Natalia Yáñez Gonzalez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la respuesta a cada una de las consultas indicadas en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, y en el evento de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar al reclamante, acceso al o los documentos que contengan la información solicitada, específicamente, en aquellos numerales en que se pide respaldo documental.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Yañez Gonzalez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>