Decisión ROL C121-22
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Reclamante: XIMENA DEL CARMEN HERRERA MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, ordenando entregar la información reclamada del concurso público para proveer el cargo analista de Salud Regional de Ñuble que se consulta, respecto de la persona seleccionada, de la solicitante (en su calidad de postulante) y la que se encuentre consignada en actas, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de la persona seleccionada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14, C2231-15, C3218-15 y C355-20, entre otras. Asimismo, se ordena entregar copia del acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada en el concurso público sobre el cual versa la solicitud. Ello, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dicho antecedente. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos postulantes que no fueron seleccionados ni preseleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18 y C355-20, entre otras. Por otra parte, también se acoge el amparo, ordenando entregar copia de las comunicaciones de correo electrónico entre el departamento de selección de personal del órgano reclamado y la consultora que participó en el proceso de selección que se consulta, y de las comunicaciones de correo electrónico entre la Dirección Regional de Ñuble y la Dirección Nacional del órgano reclamado, incluyendo sólo los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, como asimismo aquellos cuyo titular sea el tercero que accedió expresamente su entrega. Lo anterior, por cuanto fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7206-20 y C7744-20). Además, en el caso del tercero que accedió a su entrega, en virtud de la manifestación expresa realizada en ese sentido. Sobre este punto, el presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de los correos electrónicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electrónicas institucionales de la Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un órgano público, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, con excepción de aquellos de que es titular el tercero que accedió a su entrega. Además, se rechaza el amparo respecto de lo pedido en relación al perfil de los postulantes del concurso en consultado, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados. Finalmente, en el evento que la información que se ordena entregar no obre en poder de la reclamada, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia</p> <p> Requirente: Ximena Herrera Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo analista de Salud Regional de &Ntilde;uble que se consulta, respecto de la persona seleccionada, de la solicitante (en su calidad de postulante) y la que se encuentre consignada en actas, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de la persona seleccionada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14, C2231-15, C3218-15 y C355-20, entre otras.</p> <p> Asimismo, se ordena entregar copia del acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada en el concurso p&uacute;blico sobre el cual versa la solicitud. Ello, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n como tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dicho antecedente.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos postulantes que no fueron seleccionados ni preseleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18 y C355-20, entre otras.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n se acoge el amparo, ordenando entregar copia de las comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre el departamento de selecci&oacute;n de personal del &oacute;rgano reclamado y la consultora que particip&oacute; en el proceso de selecci&oacute;n que se consulta, y de las comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble y la Direcci&oacute;n Nacional del &oacute;rgano reclamado, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, como asimismo aquellos cuyo titular sea el tercero que accedi&oacute; expresamente su entrega.</p> <p> Lo anterior, por cuanto fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7206-20 y C7744-20). Adem&aacute;s, en el caso del tercero que accedi&oacute; a su entrega, en virtud de la manifestaci&oacute;n expresa realizada en ese sentido.</p> <p> Sobre este punto, el presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, con excepci&oacute;n de aquellos de que es titular el tercero que accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza el amparo respecto de lo pedido en relaci&oacute;n al perfil de los postulantes del concurso en consultado, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Finalmente, en el evento que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C121-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Ximena Herrera Morales formul&oacute; ante el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n respecto al concurso p&uacute;blico realizado del cargo de Profesional Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, publicado en la p&aacute;gina de Empleos P&uacute;blicos con fecha de t&eacute;rmino de postulaci&oacute;n el 27 de agosto del 2021.</p> <p> Respecto a este concurso solicito lo siguiente:</p> <p> N&oacute;mina inicial de postulantes al cargo.</p> <p> Curr&iacute;culo vitae de los postulantes.</p> <p> Curr&iacute;culo vitae de las personas llamadas a entrevistas.</p> <p> Informes de curr&iacute;culum vitae de los postulantes.</p> <p> Informe de entrevistas personales.</p> <p> Perfil de los postulantes.</p> <p> Comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre el departamento de selecci&oacute;n de personal y consultora que realiz&oacute; relativas al proceso de selecci&oacute;n del cargo Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble.</p> <p> Comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre direcci&oacute;n regional de &Ntilde;uble y direcci&oacute;n Nacional relativas al proceso de selecci&oacute;n del cargo Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble.</p> <p> Decreto de nombramiento de la persona designada en el Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble, si existiere&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1172, de fecha 27 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n pedida referida a la n&oacute;mina inicial de postulantes al cargo consultado, el curr&iacute;culum de los postulantes, curr&iacute;culum de los postulantes entrevistados y los informes de los curr&iacute;culum de los postulantes como de aquellos que fueron entrevistados, informa que se deniega lo pedido fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes son reservados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la referida causal de reserva legal invocada.</p> <p> b) Hace presente que respecto a la persona que result&oacute; seleccionada s&iacute; procede hacer entrega de su curr&iacute;culum vitae, pues constituye parte de los antecedentes tenidos a la vista para acreditar la idoneidad profesional del postulante, y en consecuencia fundamentar el acto administrativo que lo designa en el cargo, sin perjuicio de censurar los datos personales contenidos en el documento, en virtud de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> c) Agrega, que si bien no pueden revelarse los nombres de los postulantes, informa que se presentaron 100 postulaciones para el concurso p&uacute;blico consultado.</p> <p> d) En cuanto al perfil de los postulantes, hace presente que &eacute;ste debe adecuarse y corresponde al perfil del cargo elaborado por el Servicio, y que fue publicado en el portal de empleos p&uacute;blicos, el cual se adjunta.</p> <p> e) En cuanto a los correos electr&oacute;nicos solicitados, se&ntilde;ala que adjunta los relativos a la coordinaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n entre las consultoras y su Coordinaci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas. Hace presente que la informaci&oacute;n en general fue trabajada a trav&eacute;s de repositorios compartidos y por tanto no existen correos espec&iacute;ficos para el proceso de selecci&oacute;n que se consulta.</p> <p> f) Respecto al acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada, indica que actualmente el mismo se encuentra en tramitaci&oacute;n, por lo que no es posible entregarlo con la respuesta al requerimiento formulado, sin perjuicio de que pueda ser solicitado cuando se encuentre disponible, por ser informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de enero de 2022, do&ntilde;a Ximena Herrera Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta. Agrega, que solo se le entreg&oacute; el curr&iacute;culum de la persona seleccionada, pero no la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de postulantes, proceso de selecci&oacute;n, entrevistas, ternas, y decisi&oacute;n final. Se&ntilde;ala la reclamante que postul&oacute; al concurso consultado, donde fue admitida, pero donde no se le habr&iacute;a informado nada m&aacute;s.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que en la respuesta recibida se informa que se le habr&iacute;an remitido copia de correos electr&oacute;nicos, lo que no habr&iacute;a ocurrido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora Implementadora del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia mediante oficio N&deg; E1886, de fecha 25 de enero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, quien indica que no se le hizo entrega de los correos electr&oacute;nicos que se habr&iacute;an adjuntado a la respuesta; indique si el acto administrativo que design&oacute; a la persona ganadora del concurso ya se encuentra totalmente tramitado; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de febrero de 2022, complementado por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de febrero del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las alegaciones de la reclamante, quien indica que no se le hizo entrega de los correos electr&oacute;nicos que se habr&iacute;an adjuntado a la respuesta, se&ntilde;ala que efectivamente esto es as&iacute;, porque no existen correos desde la Unidad de Desarrollo de Personas a las consultoras y tampoco hay correos desde la Unidad de Desarrollo de Personas a la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble por ese cargo m&aacute;s que el de aceptaci&oacute;n del mismo.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud de la reclamante referida a la N&oacute;mina inicial de postulantes al cargo; curr&iacute;culum vitae de los postulantes; curr&iacute;culum vitae de las personas llamadas a entrevista; informe de curr&iacute;culum vitae de los postulantes; informe de entrevistas personales; y perfil de los postulantes, reitera que no es posible su entrega por cuanto se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que en este sentido trat&aacute;ndose de los postulantes que no han sido seleccionados, procede reservar los antecedentes de &eacute;stos, por contener datos personales de sus titulares, los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, de lo contrario se afectar&iacute;an derechos de terceros, citando jurisprudencia en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto al acto administrativo que design&oacute; a la persona ganadora del concurso, se&ntilde;ala que se encuentra actualmente se encuentra, por lo que no es posible en esta oportunidad hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, sin perjuicio que puede ser nuevamente requerida por la requirente al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Finalmente se&ntilde;ala que no dio traslado a terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 15 de marzo de 2022 requiri&oacute; al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada referida a los correos electr&oacute;nicos pedidos; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia; en caso de respuesta positiva, proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados (nombre, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono), a fin de evaluar su notificaci&oacute;n del amparo de conformidad al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; remitir copia del Decreto de nombramiento de la persona designada en el concurso que se consulta de Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de marzo de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si obran en su poder correos electr&oacute;nicos entre la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas a las distintas consultoras del proceso de selecci&oacute;n sobre el cual versa la solicitud, proporcionando los datos de contacto de terceros. Se hace presente que no se remiti&oacute; copia del decreto de nombramiento de las personas seleccionada en el concurso en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E4990, E4991, E4992, E4993, todos de fecha 18 de marzo de 2022, y E5069, E5070, E5071, E5072, E5073, E5074 y E5075, de fecha 21 de marzo de 2022, notific&oacute; el presente amparo, respectivamente, a do&ntilde;a Yesica Ruz, do&ntilde;a Silvia Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Camila Carrasco, do&ntilde;a Eliezer Nahuelnir, do&ntilde;a Daniela D&iacute;az, don Daniel Encina, don Josabad Perdomo, do&ntilde;a Isabel Undurraga, don Pablo Caro, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Quezada y do&ntilde;a Francisca Celed&oacute;n a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Quezada, por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2022, remite presentaci&oacute;n de representante legal de Right Consulting SpA, en virtud del cual manifiesta que no autoriza la revisi&oacute;n de correos electr&oacute;nicos entre dicha consultora y el &oacute;rgano reclamado, dado que no est&aacute; implicado en el concurso p&uacute;blico sobre el cual versa la solicitud.</p> <p> A su vez do&ntilde;a Francisca Celed&oacute;n, por presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo, se&ntilde;ala que como representante de CLB Consultores Limitada manifiesta que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido se&ntilde;ala que es una entidad privada que presta servicios en materia de Recursos Humanos, por lo que la confidencialidad es clave para todos quienes se asesoran por dicha consultora, y en particular los correos pedidos contienen informaci&oacute;n sobre la metodolog&iacute;a de la selecci&oacute;n, que es parte del servicio personalizado que proporciona, por lo cual su entrega los priva de un valor esencial para el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica. Agrega, que adem&aacute;s los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte don Josabad Perdomo, por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2022, se&ntilde;ala que no tiene inconveniente en facilitar la informaci&oacute;n pertinente, haciendo presente que en todo caso dicha consultora no habr&iacute;a participado en el concurso sobre el cual versa lo pedido. A la vez do&ntilde;a Isabel Undurraga, por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2022, inform&oacute; que si bien no puede pronunciarse por la consultora para la que trabaja, &eacute;sta tendr&iacute;a disponibilidad para proporcionar lo pertinente, como se indic&oacute; precedentemente.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n personal alguna destinada a formular sus descargos, por parte do&ntilde;a Daniela D&iacute;az, do&ntilde;a Yesica Ruz, do&ntilde;a Silvia Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Camila Carrasco, do&ntilde;a Eliezer Nahuelnir, don Daniel Encina y don Pablo Caro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la solicitante recibi&oacute; respuesta incompleta por parte del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia a su solicitud de informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de profesional analista de salud regional de &Ntilde;uble del &oacute;rgano reclamado, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; copia del curr&iacute;culum de la persona seleccionada, raz&oacute;n por la cual el amparo se circunscribe a la restante informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por lo expuesto, este Consejo examinar&aacute; a continuaci&oacute;n si la respuesta proporcionada a la solicitante se ajusta a las exigencias que impone la referida normativa.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida relativa a la n&oacute;mina inicial de postulantes al cargo, curr&iacute;culum vitae de los postulantes, curr&iacute;culum vitae de las personas llamadas a entrevistas, informes de curr&iacute;culum vitae de los postulantes, e informe de entrevistas personales, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo requerido fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que dichos antecedentes son reservados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la referida causal de reserva legal invocada, salvo lo referido a la persona seleccionada respecto de la cual entreg&oacute; su curr&iacute;culum vitae. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que si bien no puede revelar el nombre de los postulantes, informa que se presentaron 100 postulaciones para el concurso p&uacute;blico consultado.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe distinguir si lo pedido versa sobre los antecedentes de la persona seleccionada en el concurso p&uacute;blico que se consulta, sobre la propia persona de la solicitante, o bien sobre las personas no seleccionadas. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen (en la especie informe de curr&iacute;culum vitae de postulante que ha sido seleccionado como de su entrevista personal) bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n de la persona seleccionada pedida en esta parte, salvo copia de su curr&iacute;culum vitae, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del informe de curr&iacute;culum vitae y del informe de su entrevista personal, de aquel postulante que fue seleccionado en el concurso p&uacute;blico consultado, tarjando previamente los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no seleccionados en el cargo sobre el cual versa el requerimiento, se debe tener en consideraci&oacute;n que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse la informaci&oacute;n de los informes de los curr&iacute;culum vitae y de las entrevistas personales requeridos contenida en actas que se refieran a aquellos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18, C3958-18, C355-20, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n de los informes de los curr&iacute;culum vitae y de las entrevistas personales requerida contenida en actas que se refieran a aquellos postulantes que quedaron preseleccionados, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados en el cargo del concurso p&uacute;blico consultado y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en el concurso consultado, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dicho caso el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley. Por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida en esta parte, referida a la propia reclamante, en su calidad de postulante al referido concurso p&uacute;blico. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida referida al perfil de los postulantes, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitante inform&oacute; que dicho perfil corresponde al perfil del cargo elaborado por el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, el que fue publicado en el portal de empleos p&uacute;blicos y que adem&aacute;s adjunt&oacute; en la referida respuesta.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, en particular la respuesta proporcionada a la solicitante ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; haber informado a la reclamante el perfil del cargo sobre el cual versa la solicitud y proporcionando una copia del mismo. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud en esta parte, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido relativo a las comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre el departamento de selecci&oacute;n de personal del &oacute;rgano reclamado y la consultora que particip&oacute; en el proceso de selecci&oacute;n del cargo analista de Salud Regional de &Ntilde;uble, como asimismo las comunicaciones por correo electr&oacute;nico existentes entre la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble y Direcci&oacute;n Nacional relativas al mismo proceso de selecci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido si bien fue contradictorio en se&ntilde;alar en su respuesta a la solicitante que acced&iacute;a a la entrega de dichas comunicaciones, y luego sostener en sus descargos que no obrar&iacute;an en su poder correos electr&oacute;nicos al respecto, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;ala en el N&deg; 5 de lo expositivo el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; expresamente que s&iacute; obran en su poder correos electr&oacute;nicos entre la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas a las distintas consultoras del proceso de selecci&oacute;n sobre el cual versa la solicitud, proporcionando los datos de contacto de los terceros.</p> <p> 10) Que, en primer lugar, cabe observar que el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; la solicitud formulada a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas consultadas, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que se le representar&aacute; a la Sra. Directora Implementadora del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, como una omisi&oacute;n a lo prescrito en el referido art&iacute;culo 20. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo, este Consejo notific&oacute; en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a do&ntilde;a Yesica Ruz, do&ntilde;a Silvia Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Camila Carrasco, do&ntilde;a Eliezer Nahuelnir, do&ntilde;a Daniela D&iacute;az, don Daniel Encina, don Josabad Perdomo, do&ntilde;a Isabel Undurraga, don Pablo Caro, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Quezada y do&ntilde;a Francisca Celed&oacute;n, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, en su calidad de terceros. Al respecto, do&ntilde;a Francisca Celed&oacute;n formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que estima que la confidencialidad es clave para todos quienes se asesoran por dicha consultora, y adem&aacute;s se contiene informaci&oacute;n sobre la metodolog&iacute;a de la selecci&oacute;n que es parte del servicio personalizado que proporciona, por lo cual su entrega los priva de un valor esencial para el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, teniendo presente adem&aacute;s los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su vez, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Quezada, tambi&eacute;n manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido en este punto, agregando que no est&aacute; implicado en el concurso p&uacute;blico consultado. Por su parte don Josabad Perdomo manifest&oacute; que no tendr&iacute;a inconveniente en facilitar la informaci&oacute;n que resulte pertinente. Finalmente, do&ntilde;a Isabel Undurraga, si bien formul&oacute; descargos, no se&ntilde;al&oacute; expresamente si accede o no personalmente a la entrega de lo reclamado. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n personal alguna destinada a formular sus descargos, por parte do&ntilde;a Daniela D&iacute;az, do&ntilde;a Yesica Ruz, do&ntilde;a Silvia Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Camila Carrasco, do&ntilde;a Eliezer Nahuelnir, don Daniel Encina y don Pablo Caro.</p> <p> 11) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 12) Que, ahora bien, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, raz&oacute;n por la cual a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 13) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 16) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 18) Que, en tal orden de ideas, respecto de los terceros que son funcionarios p&uacute;blicos, esto es, do&ntilde;a Daniela D&iacute;az, do&ntilde;a Yesica Ruz, do&ntilde;a Silvia Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Camila Carrasco, do&ntilde;a Eliezer Nahuelnir, cabe se&ntilde;alar que no se formularon descargos, por lo que respecto de los correos electr&oacute;nicos generados desde la casilla institucional del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo, en la especie no existen elementos que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos titulares de dichas casillas electr&oacute;nicas.</p> <p> 19) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos reclamados generados desde la casilla electr&oacute;nica de la Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo el nombre o identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados en el cargo del concurso p&uacute;blico consultado y de cualquier otro antecedentes que permita su identificaci&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 20) Que, ahora bien, respecto de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que atendidas las circunstancias de hecho del presente caso, particularmente que de los terceros titulares de los correos electr&oacute;nicos en cuesti&oacute;n, salvo el caso de don Josabad Perdomo que consinti&oacute; en su entrega, no ha sido posible establecer la existencia de manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos.</p> <p> 21) Que, por consiguiente, no es posible obviar que las comunicaciones reclamadas en esta parte consisten en correos electr&oacute;nicos que no han sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, pudiendo contener antecedentes que van all&aacute; de la informaci&oacute;n sobre la cual versa la solicitud formulada, y a los cuales s&oacute;lo tuvo acceso el &oacute;rgano requerido en cumplimiento de sus facultades legales. Por lo anterior, este Consejo estima que entregar lo pedido en esta parte, puede afectar con suficiente especificidad los derechos de los titulares de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente teniendo presente que no han autorizado expresamente su entrega, configur&aacute;ndose la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, salvo respecto de don Josabad Perdomo que accedi&oacute; a su entrega. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 22) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n reclamada relativa al acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada en el concurso p&uacute;blico sobre el cual versa la solicitud, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitante de fecha 27 de diciembre de 2021 que no pod&iacute;a entregarlo porque se encontraba en tramitaci&oacute;n, informando en sus descargos de fecha 09 de febrero de 2022 que a&uacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n, pero sin pronunciarse al respecto en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;ala en el N&deg; 5 de lo expositivo, pese a ser requerido expresamente al respecto.</p> <p> 23) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 24) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano requerido en su respuesta a la solicitante se limit&oacute; que se encontraba en tramitaci&oacute;n el acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada en el concurso p&uacute;blico, cuesti&oacute;n reiter&oacute; en sus descargos casi 3 meses despu&eacute;s de formulada la solicitud, y no pronunci&aacute;ndose al respecto en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, no obstante requerirle pronunciarse expresamente sobre ello, por lo que no ha sido consistente en se&ntilde;alar expresamente si obra o no en su poder el acto administrativo consultado, o el estado exacto de tramitaci&oacute;n en que se encontrar&iacute;a ni tampoco acreditar al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas del antecedente requerido, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos.</p> <p> 25) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, QUE SE RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Herrera Morales en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Implementadora del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Informe de curr&iacute;culum vitae y del informe de la entrevista personal de la persona que fue seleccionada en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de profesional analista de salud regional de &Ntilde;uble del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n de los informes de los curr&iacute;culums vitae y de las entrevistas personales contenida en actas que se refieran a los postulantes que quedaron preseleccionados, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados en el cargo del concurso p&uacute;blico consultado y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n de la propia solicitante relativa a la n&oacute;mina inicial de postulantes al cargo, curr&iacute;culum vitae, informes de curr&iacute;culum vitae, e informe de entrevista personal para el caso que haya llegado a dicha etapa.</p> <p> iv. Copia de las comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre el departamento de selecci&oacute;n de personal del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia y la consultora que particip&oacute; en el proceso de selecci&oacute;n del cargo Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, como asimismo aquellos cuyo titular sea don Josabad Perdomo, en su calidad de tercero que accedi&oacute; expresamente su entrega respecto de su persona, tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 19&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> v. Copia de las comunicaciones de correo electr&oacute;nico entre la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble y la Direcci&oacute;n Nacional del &oacute;rgano reclamado relativas al proceso de selecci&oacute;n del cargo Analista de Salud Regional de &Ntilde;uble, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, como asimismo aquellos cuyo titular sea don Josabad Perdomo, en su calidad de tercero que accedi&oacute; expresamente su entrega respecto de su persona, tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 19&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> vi. Copia del acto administrativo de nombramiento de la persona seleccionada en el concurso p&uacute;blico sobre el cual versa la solicitud.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Implementadora del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicaci&oacute;n a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n referida a n&oacute;mina inicial de postulantes al cargo, curr&iacute;culum vitae de los postulantes, curr&iacute;culum vitae de las personas llamadas a entrevistas, informes de curr&iacute;culum vitae de los postulantes, e informe de entrevistas personales, salvo en relaci&oacute;n al postulante seleccionado, los preseleccionados y de la propia requirente, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Tambi&eacute;n se rechaza respecto de lo pedido en relaci&oacute;n al perfil de los postulantes del concurso en cuesti&oacute;n, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados. Asimismo, se rechaza el amparo deducido, en relaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, con excepci&oacute;n de don Josabad Perdomo, en su calidad de tercero que accedi&oacute; expresamente su entrega respecto de su persona.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ximena Herrera Morales, a la Sra. Directora Implementadora del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 12&deg; a 19&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, y que son generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos. &quot;</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en ese punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n proced la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>