Decisión ROL C124-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando entregar copia de las actas de las fiscalizaciones realizadas a los locales comerciales consultados y de las resoluciones sanitarias que autorizan su funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados, tarjando previamente sólo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega al solicitante en forma íntegra ni alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación, además de consistir en información relevante para el adecuado control social de los actos de la administración. A su vez, y en relación al nombre del funcionario que participó en el procedimiento de fiscalización, este constituye un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que dicha gestión queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3388-17, entre otras. Finalmente, se rechaza el amparo deducido respecto de la información reclamada referida al RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalización entregadas por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante. Ello, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la legislación sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C124-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, ordenando entregar copia de las actas de las fiscalizaciones realizadas a los locales comerciales consultados y de las resoluciones sanitarias que autorizan su funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados, tarjando previamente s&oacute;lo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega al solicitante en forma &iacute;ntegra ni aleg&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, adem&aacute;s de consistir en informaci&oacute;n relevante para el adecuado control social de los actos de la administraci&oacute;n.</p> <p> A su vez, y en relaci&oacute;n al nombre del funcionario que particip&oacute; en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, este constituye un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, por lo que dicha gesti&oacute;n queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3388-17, entre otras.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida al RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante. Ello, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la legislaci&oacute;n sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C124-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud, copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Actas de las fiscalizaciones realizadas a los siguientes locales: Emporio Delucia, ubicado en 1 norte N&deg; 1209, local 216, Talca; Dabu, ubicado en Balmaceda 375, local 1, Cauquenes; y Pistachos, ubicado en Claudia Urrutia 460, Cauquenes.</p> <p> ii. Resoluciones sanitarias que autorizan funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados.</p> <p> iii. En caso de haber iniciado sumarios sanitarios, producto de las denuncias, copia de las resoluciones exentas que los incoaron.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 2, de fecha 03 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que estima que la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica y a su respecto no concurren causales de reserva legales, por lo que informa lo siguiente:</p> <p> i. Adjunta actas de las fiscalizaciones realizadas en los locales mencionados.</p> <p> ii. Adjunta copia de las resoluciones sanitarias que autorizan el funcionamiento para expendio de alimentos en los locales consultados.</p> <p> iii. Informa que no ha iniciado sumarios en los locales sobre los cuales versa el requerimiento formulado.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta. En este sentido se&ntilde;ala que se le entregaron 3 actas y 3 resoluciones sanitarias, pero que contienen datos tarjados que a su parecer hacen dif&iacute;cil comprender a que local se refiere de los consultados, por lo que requiere se determine si se tarjaron datos correctamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule mediante oficio N&deg; E2374, de fecha 02 de febrero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que tarja datos como el nombre de los locales, RUT, nombre de los representantes legales y la direcci&oacute;n de los mismos; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17, C5824-18, entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de febrero de 2022, consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule proporcion&oacute; respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n del solicitante, por cuanto las actas de fiscalizaci&oacute;n y resoluciones sanitarias de los locales comerciales consultados se le habr&iacute;an proporcionado tarjadas de tal modo que impedir&iacute;an su comprensi&oacute;n. Se hace presente que el &oacute;rgano requerido no formul&oacute; sus descargos en esta sede.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por consiguiente, a continuaci&oacute;n, se proceder&aacute; a examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido al solicitante se ajusta a las exigencias que impone la normativa citada.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la reserva de datos efectuada por el &oacute;rgano reclamado, es menester se&ntilde;alar que conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, proced&iacute;a entregar el aludido antecedente previa reserva de aquellos datos que tengan la calidad de personales a la luz del art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, esto es, aquellos &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En el presente caso, cabe se&ntilde;alar que de la revisi&oacute;n de las resoluciones sanitarias y actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante, se pudo constatar que adem&aacute;s del RUT, domicilio particular y firmas de las personas que aparecen en dichos documentos, tambi&eacute;n se tarjaron el nombre del solicitante de la autorizaci&oacute;n sanitaria, el nombre de su representante legal, el nombre y domicilio del local comercial cuyo funcionamiento se autoriza y fiscaliza, como asimismo el nombre de los fiscalizadores.</p> <p> 4) Que, respecto del tarjado de datos personales relativos al RUT, domicilio particular y firmas de las personas que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas al reclamante, cabe tener presente que efectivamente consisten en datos personales cuya divulgaci&oacute;n no es relevante para el ejercicio del control social que subyace a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y que por tanto deben resguardarse por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en la medida que no se cuente con el consentimiento expreso de sus titulares. Luego, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los terceros involucrados, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los datos personales tarjados referidos al nombre del solicitante de la autorizaci&oacute;n sanitaria, el nombre de su representante legal, el nombre y domicilio del local comercial cuyo funcionamiento se autoriza y fiscaliza, como asimismo el nombre de los fiscalizadores que levantaron la respectiva acta de fiscalizaci&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;). A su vez, y en relaci&oacute;n al nombre del funcionario que particip&oacute; en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, este constituye un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, por lo que dicha gesti&oacute;n queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> 6) Que, en este sentido, los antecedentes reclamados en esta parte al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, forman parte de la resoluci&oacute;n sanitaria que autoriza el expendio de alimentos de los locales comerciales consultados y del acta de fiscalizaci&oacute;n de dichos locales, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalizaci&oacute;n que se realiz&oacute; por parte de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado. Por consiguiente, a juicio de este Consejo dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose acreditando su entrega al solicitante ni alegado alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano reclamado entregarla al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de la actas de las fiscalizaciones realizadas a los siguientes locales: Emporio Delucia, ubicado en 1 norte N&deg; 1209, local 216, Talca; Dabu, ubicado en Balmaceda 375, local 1, Cauquenes; y Pistachos, ubicado en Claudia Urrutia 460, Cauquenes.</p> <p> ii. Resoluciones Sanitarias que autorizan funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto del RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>