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DECISIÓN AMPARO ROL C124-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Maule</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando entregar copia de las actas de las fiscalizaciones realizadas a los locales comerciales consultados y de las resoluciones sanitarias que autorizan su funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados, tarjando previamente sólo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega al solicitante en forma íntegra ni alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación, además de consistir en información relevante para el adecuado control social de los actos de la administración.</p>
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A su vez, y en relación al nombre del funcionario que participó en el procedimiento de fiscalización, este constituye un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que dicha gestión queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3388-17, entre otras.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo deducido respecto de la información reclamada referida al RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalización entregadas por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante. Ello, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la legislación sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C124-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud, copia de la siguiente información:</p>
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i. Actas de las fiscalizaciones realizadas a los siguientes locales: Emporio Delucia, ubicado en 1 norte N° 1209, local 216, Talca; Dabu, ubicado en Balmaceda 375, local 1, Cauquenes; y Pistachos, ubicado en Claudia Urrutia 460, Cauquenes.</p>
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ii. Resoluciones sanitarias que autorizan funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados.</p>
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iii. En caso de haber iniciado sumarios sanitarios, producto de las denuncias, copia de las resoluciones exentas que los incoaron.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 2, de fecha 03 de enero de 2022, señalando, en síntesis, que estima que la información pedida es pública y a su respecto no concurren causales de reserva legales, por lo que informa lo siguiente:</p>
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i. Adjunta actas de las fiscalizaciones realizadas en los locales mencionados.</p>
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ii. Adjunta copia de las resoluciones sanitarias que autorizan el funcionamiento para expendio de alimentos en los locales consultados.</p>
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iii. Informa que no ha iniciado sumarios en los locales sobre los cuales versa el requerimiento formulado.</p>
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3) AMPARO: El 05 de enero de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, fundado en que recibió respuesta incompleta. En este sentido señala que se le entregaron 3 actas y 3 resoluciones sanitarias, pero que contienen datos tarjados que a su parecer hacen difícil comprender a que local se refiere de los consultados, por lo que requiere se determine si se tarjaron datos correctamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule mediante oficio N° E2374, de fecha 02 de febrero de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que tarja datos como el nombre de los locales, RUT, nombre de los representantes legales y la dirección de los mismos; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17, C5824-18, entre otras.</p>
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Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2022, consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la SEREMI de Salud Región del Maule proporcionó respuesta incompleta a la solicitud de información del solicitante, por cuanto las actas de fiscalización y resoluciones sanitarias de los locales comerciales consultados se le habrían proporcionado tarjadas de tal modo que impedirían su comprensión. Se hace presente que el órgano requerido no formuló sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, a continuación, se procederá a examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido al solicitante se ajusta a las exigencias que impone la normativa citada.</p>
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3) Que, en cuanto a la reserva de datos efectuada por el órgano reclamado, es menester señalar que conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, procedía entregar el aludido antecedente previa reserva de aquellos datos que tengan la calidad de personales a la luz del artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, esto es, aquellos "relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En el presente caso, cabe señalar que de la revisión de las resoluciones sanitarias y actas de fiscalización entregadas por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, se pudo constatar que además del RUT, domicilio particular y firmas de las personas que aparecen en dichos documentos, también se tarjaron el nombre del solicitante de la autorización sanitaria, el nombre de su representante legal, el nombre y domicilio del local comercial cuyo funcionamiento se autoriza y fiscaliza, como asimismo el nombre de los fiscalizadores.</p>
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4) Que, respecto del tarjado de datos personales relativos al RUT, domicilio particular y firmas de las personas que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalización entregadas al reclamante, cabe tener presente que efectivamente consisten en datos personales cuya divulgación no es relevante para el ejercicio del control social que subyace a la entrega de la información pedida, y que por tanto deben resguardarse por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en la medida que no se cuente con el consentimiento expreso de sus titulares. Luego, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización en relación a los terceros involucrados, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en cuanto a los datos personales tarjados referidos al nombre del solicitante de la autorización sanitaria, el nombre de su representante legal, el nombre y domicilio del local comercial cuyo funcionamiento se autoriza y fiscaliza, como asimismo el nombre de los fiscalizadores que levantaron la respectiva acta de fiscalización, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°). A su vez, y en relación al nombre del funcionario que participó en el procedimiento de fiscalización, este constituye un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que dicha gestión queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República</p>
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6) Que, en este sentido, los antecedentes reclamados en esta parte al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, forman parte de la resolución sanitaria que autoriza el expendio de alimentos de los locales comerciales consultados y del acta de fiscalización de dichos locales, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorización sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalización que se realizó por parte de los funcionarios del órgano reclamado. Por consiguiente, a juicio de este Consejo dicha información es pública, razón por la cual no habiéndose acreditando su entrega al solicitante ni alegado alguna causal de reserva legal que justifique su denegación, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al órgano reclamado entregarla al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente sólo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia de la actas de las fiscalizaciones realizadas a los siguientes locales: Emporio Delucia, ubicado en 1 norte N° 1209, local 216, Talca; Dabu, ubicado en Balmaceda 375, local 1, Cauquenes; y Pistachos, ubicado en Claudia Urrutia 460, Cauquenes.</p>
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ii. Resoluciones Sanitarias que autorizan funcionamiento para expendio de alimentos, correspondiente a los locales mencionados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto del RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en las resoluciones sanitarias y actas de fiscalización entregadas por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>