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DECISIÓN AMPARO ROL C126-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Luis Zurita Torres</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información pedida referida a la tramitación de la solicitud formulada ante el órgano reclamado. Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C126-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de diciembre de 2021, don Luis Zurita Torres solicitó formuló ante el Servicio Nacional de Migraciones la siguiente solicitud de información:</p>
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"1. Se me informe respecto del estado actual de mi solicitud (...), la cual fue ingresada el 20- 03-2021 mediante correos de Chile y acogida a trámite en agosto de 2021;</p>
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2. Motivo por el cual no se ha notificado de manera personal o mediante carta certificada que la visa fue acogida a trámite en agosto de 2021;</p>
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3. Indicar si la solicitud (...) ha sido resuelta y su resultado, y de no haber sido resuelta, señalar motivo de la demora en la tramitación (...) y fecha aproximada de resolución de la misma; y,</p>
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4. Copia digital de todos los documentos acompañados en la solicitud señalada".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de enero de 2022, don Luis Zurita Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE: Revisado el portal de transparencia se constató que el órgano reclamado formuló respuesta extemporánea a través de oficio N° 201, de fecha 03 de enero de 2022, remitido al solicitante mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida dado que el trámite consultado se encuentra actualmente en etapa de análisis, y por tanto estima que dichos antecedentes se encuentran en observación para la adopción de una medida, por lo que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agrega, que considera que dicha documentación es parte de un proceso continuo e indivisible cuya divulgación previa afecta su funcionamiento, que tiene como misión velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, dictando actos administrativos para tales efectos que tienen como objetivo, justamente llevar a cabo la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile, para lo cual adopta medidas y dicta resoluciones, cuya notificación debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no sólo corresponde a la comunicación del acto en cuestión, sino que a la vez constituye una garantía para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan según sea el contenido de la misma.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N° E2297, y al Sr. Subsecretario del Interior a través de oficio N° 2298, ambos de fecha 25 de enero de 2022. Se solicitó expresamente: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al efecto la Subsecretaría del Interior formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 3065, de fecha 15 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que en virtud de la ley N° 21.325, que establece en su artículo 156 la creación del Servicio Nacional de Migraciones, y el decreto con fuerza de ley N° 1-21325, de 2021, de Interior, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, y regula otras materias que indica, desde el día 1 de octubre de 2021 corresponderá a dicho servicio dar respuesta a las materias que sean de su competencia.</p>
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Finalmente, se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no ha recibido presentación alguna del Servicio Nacional de Migraciones destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones la información relativa a la tramitación de la solicitud que se consulta presentada ante dicho órgano público al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado solo durante la tramitación del presente amparo formuló respuesta extemporánea, denegando la información pedida fundado en la causal de reserva legal prevista en e artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la publicidad de la información pedida, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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4) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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5) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el órgano requerido argumentó que el trámite consultado se encuentra actualmente en etapa de análisis, y por tanto lo pedido son antecedentes que se encuentran en observación para la adopción de una medida por su parte, agregando que dicha documentación es parte de un proceso continuo e indivisible cuya divulgación previa afecta su funcionamiento, teniendo presente que su misión es velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el país.</p>
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6) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular de la normativa citada precedentemente, a juicio de este Consejo no ha sido posible establecer que se cumplan los requisitos exigidos para estimar que corresponde a información reservada, por cuanto lo requerido versa tanto sobre el estado de tramitación de la solicitud presentada por el requirente y las razones del tiempo requerido para ello, como asimismo acerca de las copias de los antecedentes acompañados por el mismo requirente en su solicitud ante el órgano reclamado, no aportando el Servicio Nacional de Migraciones elemento alguno que permita acreditar que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. Además, no es posible obviar que lo pedido versa sobre un procedimiento administrativo que se tramita ante el órgano reclamado, iniciado por el propio solicitante, por lo cual tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, ya citado, en orden a que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, por lo que resulta esencial que el órgano reclamado acreditara hechos suficientes para configurar la causal de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde cabe recordar además que no evacuó descargos en esta sede.</p>
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7) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la entrega de la información reclamada ni acreditado la causal de reserva alegada, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, requerirá al Servicio Nacional de Migraciones entregar al solicitante la información reclamada. A su vez, atendido que la información contiene datos personales sensibles del requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Zurita Torres en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Informar el estado actual de mi solicitud que se consulta en el N° 1 de lo expositivo, presentada por el requirente ante el órgano reclamado, ingresada el 20 de marzo de 2021 mediante correos de Chile y acogida a trámite en agosto de 2021.</p>
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ii. Informar las razones por la cual no se ha notificado de manera personal o mediante carta certificada que la visa fue acogida a trámite en agosto de 2021.</p>
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iii. Informar si la solicitud ha sido resuelta y su resultado, y de no haber sido resuelta, señalar motivo de la demora en la tramitación del visado antes señalado y fecha aproximada de resolución de la misma.</p>
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iv. Copia digital de todos los documentos acompañados en la solicitud señalada.</p>
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Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Zurita Torres, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>