Decisión ROL C126-22
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Reclamante: LUIS ZURITA TORRES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información pedida referida a la tramitación de la solicitud formulada ante el órgano reclamado. Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C126-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Luis Zurita Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida referida a la tramitaci&oacute;n de la solicitud formulada ante el &oacute;rgano reclamado. Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C126-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de diciembre de 2021, don Luis Zurita Torres solicit&oacute; formul&oacute; ante el Servicio Nacional de Migraciones la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Se me informe respecto del estado actual de mi solicitud (...), la cual fue ingresada el 20- 03-2021 mediante correos de Chile y acogida a tr&aacute;mite en agosto de 2021;</p> <p> 2. Motivo por el cual no se ha notificado de manera personal o mediante carta certificada que la visa fue acogida a tr&aacute;mite en agosto de 2021;</p> <p> 3. Indicar si la solicitud (...) ha sido resuelta y su resultado, y de no haber sido resuelta, se&ntilde;alar motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n (...) y fecha aproximada de resoluci&oacute;n de la misma; y,</p> <p> 4. Copia digital de todos los documentos acompa&ntilde;ados en la solicitud se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de enero de 2022, don Luis Zurita Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Revisado el portal de transparencia se constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a trav&eacute;s de oficio N&deg; 201, de fecha 03 de enero de 2022, remitido al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida dado que el tr&aacute;mite consultado se encuentra actualmente en etapa de an&aacute;lisis, y por tanto estima que dichos antecedentes se encuentran en observaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de una medida, por lo que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agrega, que considera que dicha documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible cuya divulgaci&oacute;n previa afecta su funcionamiento, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, dictando actos administrativos para tales efectos que tienen como objetivo, justamente llevar a cabo la Pol&iacute;tica Nacional Migratoria del Gobierno de Chile, para lo cual adopta medidas y dicta resoluciones, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que a la vez constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan seg&uacute;n sea el contenido de la misma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N&deg; E2297, y al Sr. Subsecretario del Interior a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2298, ambos de fecha 25 de enero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al efecto la Subsecretar&iacute;a del Interior formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 3065, de fecha 15 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en virtud de la ley N&deg; 21.325, que establece en su art&iacute;culo 156 la creaci&oacute;n del Servicio Nacional de Migraciones, y el decreto con fuerza de ley N&deg; 1-21325, de 2021, de Interior, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, y regula otras materias que indica, desde el d&iacute;a 1 de octubre de 2021 corresponder&aacute; a dicho servicio dar respuesta a las materias que sean de su competencia.</p> <p> Finalmente, se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del Servicio Nacional de Migraciones destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones la informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de la solicitud que se consulta presentada ante dicho &oacute;rgano p&uacute;blico al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado solo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo formul&oacute; respuesta extempor&aacute;nea, denegando la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva legal prevista en e art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 4) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 5) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que el tr&aacute;mite consultado se encuentra actualmente en etapa de an&aacute;lisis, y por tanto lo pedido son antecedentes que se encuentran en observaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de una medida por su parte, agregando que dicha documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible cuya divulgaci&oacute;n previa afecta su funcionamiento, teniendo presente que su misi&oacute;n es velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular de la normativa citada precedentemente, a juicio de este Consejo no ha sido posible establecer que se cumplan los requisitos exigidos para estimar que corresponde a informaci&oacute;n reservada, por cuanto lo requerido versa tanto sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud presentada por el requirente y las razones del tiempo requerido para ello, como asimismo acerca de las copias de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el mismo requirente en su solicitud ante el &oacute;rgano reclamado, no aportando el Servicio Nacional de Migraciones elemento alguno que permita acreditar que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, no es posible obviar que lo pedido versa sobre un procedimiento administrativo que se tramita ante el &oacute;rgano reclamado, iniciado por el propio solicitante, por lo cual tiene plena aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, ya citado, en orden a que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, por lo que resulta esencial que el &oacute;rgano reclamado acreditara hechos suficientes para configurar la causal de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde cabe recordar adem&aacute;s que no evacu&oacute; descargos en esta sede.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n reclamada ni acreditado la causal de reserva alegada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, requerir&aacute; al Servicio Nacional de Migraciones entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada. A su vez, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles del requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Zurita Torres en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informar el estado actual de mi solicitud que se consulta en el N&deg; 1 de lo expositivo, presentada por el requirente ante el &oacute;rgano reclamado, ingresada el 20 de marzo de 2021 mediante correos de Chile y acogida a tr&aacute;mite en agosto de 2021.</p> <p> ii. Informar las razones por la cual no se ha notificado de manera personal o mediante carta certificada que la visa fue acogida a tr&aacute;mite en agosto de 2021.</p> <p> iii. Informar si la solicitud ha sido resuelta y su resultado, y de no haber sido resuelta, se&ntilde;alar motivo de la demora en la tramitaci&oacute;n del visado antes se&ntilde;alado y fecha aproximada de resoluci&oacute;n de la misma.</p> <p> iv. Copia digital de todos los documentos acompa&ntilde;ados en la solicitud se&ntilde;alada.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial al peticionario, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Zurita Torres, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>