Decisión ROL C127-22
Reclamante: JORGE VALLADARES MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, ordenando entregar copia del proceso disciplinario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 1244, de fecha 04 de abril de 2018, que ya se encuentra terminado, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18, 6231-18 y C6552-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C127-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Jorge Valladares Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, ordenando entregar copia del proceso disciplinario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1244, de fecha 04 de abril de 2018, que ya se encuentra terminado, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18, 6231-18 y C6552-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C127-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de noviembre de 2021, don Jorge Valladares Morales formul&oacute; ante el Servicio de Salud Reloncav&iacute; &quot;copia &iacute;ntegra del expediente del sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n N&deg; J 1244 de 2018 de este servicio de salud.</p> <p> El sumario estando afinado es de car&aacute;cter p&uacute;blico y no se encuentra sometido a las causales de reserva establecidas en la ley de transparencia. La administraci&oacute;n puede tomar las precauciones del caso a fin de garantizar el acceso expedito y a la informaci&oacute;n que se solicita sin exponer antecedentes de la vida o esfera personal de los involucrados. (Tarjar sus nombres, etc) solicita particularmente la resoluci&oacute;n que instruye el sumario, vistas del fiscal y resoluci&oacute;n de cierre del procedimiento.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncav&iacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; J 4564, de fecha 23 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por tercero de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de enero de 2022, don Jorge Valladares Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute; fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; mediante oficio N&deg; E2270, de fecha 31 de enero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio N&deg; J 298, de fecha 07 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por cuanto comunicado el requerimiento al tercero involucrado por medio de oficio ordinario N&deg; 3134, de fecha 01 de diciembre de 2021, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n sobre la base de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se encuentra impedida de proporcionar copia del sumario requerido.</p> <p> En efecto, acompa&ntilde;a copia de presentaci&oacute;n de fecha 03 de diciembre del tercero, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega del sumario administrativo solicitado, fundado en que ya se encuentra sobrese&iacute;do, y en algunas diligencias se ventilaron situaciones que podr&iacute;an afectar su honra, adem&aacute;s que a su parecer existe un riesgo de difusi&oacute;n indebida de las declaraciones de los intervinientes, lo que podr&iacute;a alterar el clima laboral y afectar el buen desarrollo de las actividades institucionales, como asimismo buscar&iacute;an una finalidad de amedrentamiento. Finalmente proporciona los datos de tercero de contacto de dicho tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E3162, de fecha 17 de febrero de 2022, notific&oacute; el presente amparo al tercero interesado a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 01 de marzo de 2022 formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega del sumario administrativo solicitado, reiterando lo se&ntilde;alado ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que el sumario pedido se encuentra sobrese&iacute;do y en el se realizaron acusaciones infundadas hacia su persona, con el detalle que explica, todo lo cual significar&iacute;a un amedrentamiento a ella y a quienes intervinieron en el expediente sumarial, afectando adem&aacute;s el clima laboral del Departamento de Capacitaci&oacute;n y Formaci&oacute;n que dirige actualmente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de febrero de 2022 requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir el sumario administrativo pedido. El &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; lo solicitado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2022.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Reloncav&iacute; de copia &iacute;ntegra del expediente del proceso disciplinario ordenado instruir por resoluci&oacute;n N&deg; J 1244 de 2018. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1244, de fecha 04 de abril de 2018 del Sr. Director (S) del Servicio de Salud Reloncav&iacute; se orden&oacute; instruir investigaci&oacute;n sumaria, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos que puedan constituir acoso laboral, la cual fue elevada a sumario administrativo por resoluci&oacute;n N&deg; J 2862, de fecha 07 de agosto de 2019, del Sr. Director de dicho servicio, sumario administrativo que se sobresey&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J 2755, de fecha 29 de julio de 2020, de la misma autoridad.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud formulada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia solo a uno de los terceros que comprende la informaci&oacute;n pedida, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Por otra parte, el &oacute;rgano requerido tampoco proporcion&oacute; los datos de todos los terceros involucrados como se requiri&oacute;. No obstante lo anterior, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, este Consejo de igual modo proceder&aacute; a examinar si la respuesta del &oacute;rgano reclamado se ajusta a las exigencias de la citada normativa.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que se configure alguna de las causales de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. As&iacute;, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero si bien se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su honra y que adem&aacute;s significar&iacute;a un amedrentamiento a su persona, no aport&oacute; elementos que permitan explicar el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a. Adem&aacute;s, en el presente caso el sumario administrativo pedido, se encuentra terminado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J 2755, de fecha 29 de julio de 2020, que resuelve su sobreseimiento, ya que no fue posible comprobar responsabilidad administrativa ni del tercero y de ninguno otros funcionarios. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del proceso disciplinario requerido no afecta la honra y dem&aacute;s derechos del tercero ni de otros funcionarios, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n a sus derechos, por cuanto con el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida se establece con claridad que se sobresey&oacute; el proceso disciplinario requerido, por lo que ser&aacute; desestimada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario administrativo consultado referido a hechos que podr&iacute;an constituir acoso laboral, el cual fue tenido a la vista en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C6231-18 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expedientes sumarial afinado relativo a hechos que pudieran constituir acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte, -respecto del expediente del sumario administrativo consultado, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dicho sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del expediente en an&aacute;lisis, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 12) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, fotograf&iacute;as, como asimismo registros de licencias m&eacute;dicas, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Valladares Morales en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del proceso disciplinario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1244, de fecha 04 de abril de 2018, tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 11&deg; a 12&deg; de la presente decisi&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en dicha norma legal respecto de algunos los terceros que comprende la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Valladares Morales, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>