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DECISIÓN AMPARO ROL C127-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví</p>
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Requirente: Jorge Valladares Morales</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, ordenando entregar copia del proceso disciplinario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 1244, de fecha 04 de abril de 2018, que ya se encuentra terminado, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18, 6231-18 y C6552-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C127-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de noviembre de 2021, don Jorge Valladares Morales formuló ante el Servicio de Salud Reloncaví "copia íntegra del expediente del sumario administrativo ordenado instruir por resolución N° J 1244 de 2018 de este servicio de salud.</p>
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El sumario estando afinado es de carácter público y no se encuentra sometido a las causales de reserva establecidas en la ley de transparencia. La administración puede tomar las precauciones del caso a fin de garantizar el acceso expedito y a la información que se solicita sin exponer antecedentes de la vida o esfera personal de los involucrados. (Tarjar sus nombres, etc) solicita particularmente la resolución que instruye el sumario, vistas del fiscal y resolución de cierre del procedimiento."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncaví respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° J 4564, de fecha 23 de diciembre de 2021, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida en atención a la oposición manifestada por tercero de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 06 de enero de 2022, don Jorge Valladares Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Reloncaví fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, fundado en la oposición formulada por tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví mediante oficio N° E2270, de fecha 31 de enero de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio N° J 298, de fecha 07 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que denegó la información pedida, por cuanto comunicado el requerimiento al tercero involucrado por medio de oficio ordinario N° 3134, de fecha 01 de diciembre de 2021, ésta manifestó su oposición sobre la base de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se encuentra impedida de proporcionar copia del sumario requerido.</p>
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En efecto, acompaña copia de presentación de fecha 03 de diciembre del tercero, señalando, en síntesis, que manifiesta su oposición a la entrega del sumario administrativo solicitado, fundado en que ya se encuentra sobreseído, y en algunas diligencias se ventilaron situaciones que podrían afectar su honra, además que a su parecer existe un riesgo de difusión indebida de las declaraciones de los intervinientes, lo que podría alterar el clima laboral y afectar el buen desarrollo de las actividades institucionales, como asimismo buscarían una finalidad de amedrentamiento. Finalmente proporciona los datos de tercero de contacto de dicho tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E3162, de fecha 17 de febrero de 2022, notificó el presente amparo al tercero interesado a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de correos electrónicos de fecha 01 de marzo de 2022 formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que manifiesta su oposición a la entrega del sumario administrativo solicitado, reiterando lo señalado ante el órgano reclamado, en orden a que el sumario pedido se encuentra sobreseído y en el se realizaron acusaciones infundadas hacia su persona, con el detalle que explica, todo lo cual significaría un amedrentamiento a ella y a quienes intervinieron en el expediente sumarial, afectando además el clima laboral del Departamento de Capacitación y Formación que dirige actualmente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo por correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2022 requirió al órgano reclamado remitir el sumario administrativo pedido. El órgano requerido cumplió lo solicitado a través de correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Reloncaví de copia íntegra del expediente del proceso disciplinario ordenado instruir por resolución N° J 1244 de 2018. Al efecto el órgano reclamado denegó lo pedido fundado en la oposición formulada por el tercero en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo, por Resolución Exenta N° 1244, de fecha 04 de abril de 2018 del Sr. Director (S) del Servicio de Salud Reloncaví se ordenó instruir investigación sumaria, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos que puedan constituir acoso laboral, la cual fue elevada a sumario administrativo por resolución N° J 2862, de fecha 07 de agosto de 2019, del Sr. Director de dicho servicio, sumario administrativo que se sobreseyó por Resolución Exenta N° J 2755, de fecha 29 de julio de 2020, de la misma autoridad.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el órgano reclamado comunicó la solicitud formulada en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia solo a uno de los terceros que comprende la información pedida, circunstancia que será representada en lo resolutivo de esta decisión. Por otra parte, el órgano requerido tampoco proporcionó los datos de todos los terceros involucrados como se requirió. No obstante lo anterior, en virtud de la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, este Consejo de igual modo procederá a examinar si la respuesta del órgano reclamado se ajusta a las exigencias de la citada normativa.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, salvo que se configure alguna de las causales de reserva legal que justifique su denegación. Así, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero si bien señaló que entregar la información pedida afectaría su honra y que además significaría un amedrentamiento a su persona, no aportó elementos que permitan explicar el modo en que dicha afectación se produciría. Además, en el presente caso el sumario administrativo pedido, se encuentra terminado por Resolución Exenta N° J 2755, de fecha 29 de julio de 2020, que resuelve su sobreseimiento, ya que no fue posible comprobar responsabilidad administrativa ni del tercero y de ninguno otros funcionarios. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del proceso disciplinario requerido no afecta la honra y demás derechos del tercero ni de otros funcionarios, por el contrario, constituye una herramienta de protección a sus derechos, por cuanto con el conocimiento de la información pedida se establece con claridad que se sobreseyó el proceso disciplinario requerido, por lo que será desestimada dicha alegación.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la especial naturaleza del objeto del sumario administrativo consultado referido a hechos que podrían constituir acoso laboral, el cual fue tenido a la vista en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C6231-18 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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7) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expedientes sumarial afinado relativo a hechos que pudieran constituir acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte, -respecto del expediente del sumario administrativo consultado, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dicho sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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11) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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12) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correos electrónicos, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, fotografías, como asimismo registros de licencias médicas, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Valladares Morales en contra del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del proceso disciplinario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 1244, de fecha 04 de abril de 2018, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 11° a 12° de la presente decisión</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición previsto en dicha norma legal respecto de algunos los terceros que comprende la información pedida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Valladares Morales, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>