Decisión ROL C132-22
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Reclamante: EDGAR RETAMAL ABURTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chañaral, ordenando entregar copia del audio de la sesión del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual se desestimó que lo pedido se trataría de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales, al no acreditarse una afectación a las funciones del órgano reclamado, particularmente, a su estrategia judicial en algún juicio presente o eventual. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, C5855-19 y C6135-19, entre otras. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto del acta de la sesión de Concejo Municipal consultada, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que a la fecha de la solicitud formulada no obraba en su poder la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo informa al solicitante que puede acceder a dicho documento en el enlace indicado en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C132-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral</p> <p> Requirente: Edgar Retamal Aburto</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, ordenando entregar copia del audio de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se desestim&oacute; que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano reclamado, particularmente, a su estrategia judicial en alg&uacute;n juicio presente o eventual.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, C5855-19 y C6135-19, entre otras.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto del acta de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal consultada, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que a la fecha de la solicitud formulada no obraba en su poder la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo informa al solicitante que puede acceder a dicho documento en el enlace indicado en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C132-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de noviembre de 2021, don Edgar Retamal Aburto solicit&oacute; a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral el &quot;audio y acta de reuni&oacute;n sostenida por concejo municipal y gremios de salud el d&iacute;a 23-11-2021&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Cha&ntilde;aral, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 04 de fecha 05 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p> <p> Agrega que ha sido notificada de 4 demandas judiciales, RIT T-6-2021, RUC 21-4-0371428-0; RIT T-5-2021, RUC 21-4-031418-3; RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0 y RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371429-9, interpuestas por funcionarios del &aacute;rea de la salud municipal.</p> <p> Se&ntilde;ala que en la sesi&oacute;n del concejo municipal del d&iacute;a 23 de noviembre de 2021 se trataron diversos temas y problem&aacute;ticas acaecidas en el Cesfam y Departamento de Salud Municipal, lo que qued&oacute; contenida en el audio de esa reuni&oacute;n. Agrega, que a la fecha no est&aacute; escriturada el acta de la reuni&oacute;n, por lo que no obra en su poder el acta de concejo solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2022, don Edgar Retamal Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral mediante oficio N&deg; E2376, de fecha 02 de febrero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y respecto del acta solicitada, refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 148, de fecha 10 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s precisa que al menos 4 funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud Municipal ostentan la calidad de demandantes en el juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, todas del Juzgado del Trabajo de Cha&ntilde;aral, encontr&aacute;ndose a la espera de la realizaci&oacute;n de la audiencia de juicio fijada para los meses de marzo y abril de 2022. Espec&iacute;fica en esta ocasi&oacute;n que los RIT de estas causas son T-4-2021, T-5-2021, T-6-2021 y T-7-2021</p> <p> Se&ntilde;ala que en dichas causas el Juzgado del Trabajo de Cha&ntilde;aral ha ordenado se acompa&ntilde;e copia de audio de acta de Concejo Municipal de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, de fecha 23 de noviembre de 2021, debiendo exhibirse su contenido en las respectivas audiencias fijadas para los meses de marzo y abril de 2022, por lo que la petici&oacute;n incide en un antecedente necesario para una defensa jur&iacute;dica. As&iacute;, agrega, que estima que una vez se encuentre en custodia el dispositivo de almacenamiento extra&iacute;ble que contiene la copia de audio, es el juzgado del Trabajo quien debe resguardar su contenido hasta que sea incorporado en la audiencia respectiva, careciendo los intervinientes, as&iacute; como los terceros ajenos, de la posibilidad de acceder con antelaci&oacute;n a la fecha de la audiencia de juicio respectiva, al contenido del dispositivo de almacenamiento que contiene la copia de audio de acta de Concejo Municipal, salvo que mediare orden del juez que autorice su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 04 de abril de 2022 este Consejo consult&oacute; las causas judiciales en el sitio web del Poder Judicial, en particular las actas de las audiencias preparatorias de las causas judiciales RIT T-4-2021, T-5-2021, T-6-2021 y T-7-2021 seguidas ante el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Cha&ntilde;aral, constatando que s&oacute;lo en la causa judicial RIT T-7-2021 se ofreci&oacute; por la parte demandante como medio de prueba el acta &iacute;ntegra de la sesi&oacute;n de concejo municipal de Cha&ntilde;aral de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> Por otra parte tambi&eacute;n se revis&oacute; el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, constatando que en el &iacute;tem de &quot;actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, &quot;Concejo Municipal&quot;, &quot;actas Concejo Municipal&quot;, &quot;Periodo 2021-2024&quot;, &quot;A&ntilde;o 2021&quot;, &quot;Actas Extraordinarias&quot;, se encuentra disponible el acta de la sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 5 del Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021. El link es el siguiente: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/documents/10179/62801/ACTA+EXT.+N%C2%B0%205_2021.pdf/e5f3f910-b4ca-40b8-ba1b-e994a01922c1</p> <p> Finalmente, revisada dicha acta se constata que comprende la reuni&oacute;n sobre la cual versa la solicitud formulada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral de copia del audio y acta de la sesi&oacute;n del concejo municipal de fecha el d&iacute;a 23 de noviembre de 2021 en que se realiz&oacute; reuni&oacute;n con gremios de salud. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, agregando que respecto del acta pedida a la fecha de la respuesta al solicitante no se encontraba escriturada, por lo que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, que establece que el &quot;Concejo se reunir&aacute; en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptar&aacute;n en sala legalmente constituida&quot;. Agrega su inciso 4&deg; que &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Los dos tercios de los concejales presentes podr&aacute;n acordar que determinadas sesiones sean secretas&quot;. A su vez, el inciso final de la norma citada se&ntilde;ala, que &quot;Las actas del Concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto del acta de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal que se requiere, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no obraba en su poder. Al respecto cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, la Municipalidad de Cha&ntilde;aral inform&oacute; que a la fecha de la respuesta al solicitante, y por tanto tambi&eacute;n a la fecha de la solicitud formulada, esto es, el 23 de noviembre de 2021, no se encontraba escriturada el acta requerida del Concejo Municipal de sesi&oacute;n consulta que se celebr&oacute; igualmente el 23 de noviembre de 2021, raz&oacute;n por la cual sostuvo que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que en virtud de las gestiones oficiosas realizadas en el presente caso, se constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado ya mantiene disponible en su sitio web de transparencia activa el acta requerida en esta parte, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo informa al solicitante que puede acceder a dicho documento en el enlace indicado en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n al audio de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal pedida, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar en forma general que al menos 4 funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud Municipal tienen la calidad de demandantes en el juicio por tutela de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, RIT T-4-2021, T-5-2021, T-6-2021 y T-7-2021, que por lo dem&aacute;s singulariz&oacute; correctamente solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, tramitadas ante el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Cha&ntilde;aral, y que en dichas causas se ha ordenado se acompa&ntilde;e copia de audio de acta de Concejo Municipal de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, de fecha 23 de noviembre de 2021, debiendo exhibirse su contenido en las respectivas audiencias fijadas para los meses de marzo y abril de 2022, por lo que estima que lo pedido incide en un antecedente necesario para su defensa jur&iacute;dica, y solo la orden del juez respectivo puede autorizar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin embargo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega del audio de la sesi&oacute;n de concejo municipal que se requiere afecta el debido cumplimiento de sus funciones dado que se tratar&iacute;an de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En este sentido cabe tener presente que la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, en su art&iacute;culo 84 inciso 4&deg; dispone que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, y que por los dos tercios de los concejales presentes se puede acordar que determinadas sesiones sean secretas, lo que no se ha acreditado en el presente caso. Luego, siendo la reserva legal, de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de informaci&oacute;n que la propia ley reci&eacute;n citada prescribe que es p&uacute;blica, lo que no ha ocurrido en la especie, no siendo posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n de concejo municipal pierda su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por la sola circunstancia de existir un juicio en contra del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19, C5855-19 y C6135-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Adicionalmente, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral entregar la informaci&oacute;n el audio de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgar Retamal Aburto en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del audio de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal realizada el d&iacute;a 23 de noviembre de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto del acta de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal consultada, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos a la fecha de la solicitud formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo informa al solicitante que puede acceder a dicho documento en el enlace indicado en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgar Retamal Aburto y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>