Decisión ROL C138-22
Reclamante: IVÁN HERRERA LOYOLA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo al acceso a la variable "plan de salud del cotizante", asociada al "rut del cotizante", ambas a través de un "identificador anonimizado único", en las bases de datos de archivos maestro de cotizantes y planes de Isapres para el periodo 2007-2019 a nivel mensual, con los restantes parámetros que indica. Lo anterior, toda vez que conforme a resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C2075-16, las bases de datos como las pedidas deben ser proporcionadas eliminando además del rut de las personas naturales que allí se contienen, así como todas aquellas columnas que contengan atributos que permitan inferir la identidad de las personas y/o datos personales y sensibles, mediante el cruce de datos de los archivos que se entreguen con otras bases de datos que circulan actualmente en internet. Lo anterior, toda vez que dicha actividad de depuración es la única que disminuye en aproximadamente un 99, % la posibilidad de inferir estos datos. Este criterio fue reiterado en las decisiones de amparo Roles C4247-16, C3540-17, C3615-17 y C1267-21. Luego, acceder a la pretensión del reclamante relativa a que las variables pedidas sean proporcionadas por medio de un "identificador anonimizado único", implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la anonimización requerida. Esto debido a que como cada plan de salud cuenta con un nombre o denominación de carácter alfanumérico (por ejemplo, Indisa 5400, Polo 10911, etc.), no es posible generar un algoritmo que permita anonimizarlos en forma automática, motivo por el cual dicha gestión tendría que ser efectuada de forma manual, lo que según los cálculos expuestos por el órgano, tratándose de los 56.197 planes de salud existentes a diciembre del año 2021, importa destinar 1 funcionario por 520 jornadas laborales o 10 funcionarios por 52 días, situación que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C138-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Herrera Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo al acceso a la variable &quot;plan de salud del cotizante&quot;, asociada al &quot;rut del cotizante&quot;, ambas a trav&eacute;s de un &quot;identificador anonimizado &uacute;nico&quot;, en las bases de datos de archivos maestro de cotizantes y planes de Isapres para el periodo 2007-2019 a nivel mensual, con los restantes par&aacute;metros que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que conforme a resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16, las bases de datos como las pedidas deben ser proporcionadas eliminando adem&aacute;s del rut de las personas naturales que all&iacute; se contienen, as&iacute; como todas aquellas columnas que contengan atributos que permitan inferir la identidad de las personas y/o datos personales y sensibles, mediante el cruce de datos de los archivos que se entreguen con otras bases de datos que circulan actualmente en internet. Lo anterior, toda vez que dicha actividad de depuraci&oacute;n es la &uacute;nica que disminuye en aproximadamente un 99, % la posibilidad de inferir estos datos. Este criterio fue reiterado en las decisiones de amparo Roles C4247-16, C3540-17, C3615-17 y C1267-21.</p> <p> Luego, acceder a la pretensi&oacute;n del reclamante relativa a que las variables pedidas sean proporcionadas por medio de un &quot;identificador anonimizado &uacute;nico&quot;, implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la anonimizaci&oacute;n requerida. Esto debido a que como cada plan de salud cuenta con un nombre o denominaci&oacute;n de car&aacute;cter alfanum&eacute;rico (por ejemplo, Indisa 5400, Polo 10911, etc.), no es posible generar un algoritmo que permita anonimizarlos en forma autom&aacute;tica, motivo por el cual dicha gesti&oacute;n tendr&iacute;a que ser efectuada de forma manual, lo que seg&uacute;n los c&aacute;lculos expuestos por el &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de los 56.197 planes de salud existentes a diciembre del a&ntilde;o 2021, importa destinar 1 funcionario por 520 jornadas laborales o 10 funcionarios por 52 d&iacute;as, situaci&oacute;n que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Salud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C138-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2021, don Iv&aacute;n Herrera Loyola solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito bases de datos de archivos maestro de cotizantes y planes de ISAPRES para el periodo 2007-2019 a nivel mensual. Para la base de cotizantes necesito informaci&oacute;n de Rut a trav&eacute;s de un identificador anonimizado &uacute;nico, periodo de informaci&oacute;n, c&oacute;digo aseguradora, sexo cotizante, edad cotizante, tipo cotizante, fecha suscripci&oacute;n del plan del cotizante, mes anualidad, n&uacute;mero de cargas, renta imponible, tramo renta imponible, cotizaci&oacute;n pactada, cotizaci&oacute;n adicional, cotizaci&oacute;n legal, total a pagar por el cotizante, regi&oacute;n del cotizante, fecha de la &uacute;ltima adecuaci&oacute;n, tipo de plan (individual, grupal o individual compensado) y por &uacute;ltimo, el plan del cotizante a trav&eacute;s de un identificador anonimizado &uacute;nico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de enero de 2022, mediante Ord. N&deg; 44, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que el Archivo Maestro de Cotizantes, se forma de la uni&oacute;n de registros de 3 archivos maestros enviados por las ISAPRES, que son cotizantes, contrato y cotizaciones.</p> <p> Al respecto, da a conocer el link en donde se encuentra la informaci&oacute;n solicitada y el nombre de usuario y contrase&ntilde;a que debe usar para acceder a la misma.</p> <p> Informa tambi&eacute;n el link para acceder al archivo de planes de salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2022, don Iv&aacute;n Herrera Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial. Alega &quot;Falta una variable solicitada, correspondiente al &quot;plan de salud del cotizante&quot; (con identificador anonimizado &uacute;nico). Necesito la variable de &quot;plan de salud&quot; asociada al rut del cotizante (ambas a trav&eacute;s de un identificador anonimizado &uacute;nico)&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E2874, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 562, de 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentado, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada por el interesado corresponde a datos sensibles de beneficiarios del sistema privado de salud, por lo que es deber de esta Superintendencia resguardar su confidencialidad y proteger su uso s&oacute;lo para los fines que la ley prev&eacute;, esto es, la fiscalizaci&oacute;n del otorgamiento de beneficios en salud por parte de las Isapres, como faculta el art&iacute;culo 110 del DFL 1/2005, de Salud.</p> <p> Hace presente que los v&iacute;nculos entregados al solicitante conducen a toda la informaci&oacute;n susceptible de ser entregada, contenida en los Archivos Maestros ya individualizados, incluyendo datos abiertos en el caso del archivo de planes de salud.</p> <p> Seg&uacute;n lo expuesto, la informaci&oacute;n disponible en esta secci&oacute;n de datos abiertos no contempla los planes de salud relacionados con los RUT de sus titulares -que es precisamente lo que exige el reclamante en su solicitud de amparo- dado que no s&oacute;lo constituye informaci&oacute;n personal y sensible de aquellos, sino que, adem&aacute;s, existe un riesgo real y comprobable de inferir tales datos personales o sensibles mediante el cruce de informaci&oacute;n que puede verificarse utilizando las bases de datos de esta Instituci&oacute;n con otras bases de datos de acceso gratuito, a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, elaborados por otras entidades p&uacute;blicas y privadas.</p> <p> En efecto, cada plan de salud cuenta con un nombre o denominaci&oacute;n de car&aacute;cter alfanum&eacute;rico (por ejemplo, Indisa 5400, Polo 10911, etc.), lo que impide generar un algoritmo que permita &quot;anonimizarlos&quot; en forma autom&aacute;tica. Por el contrario, dicha tarea s&oacute;lo podr&iacute;a hacerse en forma manual, pero debe considerarse que en la actualidad (a diciembre de 2021) existen 56.197 planes de salud en la base de datos. A mayor abundamiento, existen planes de salud antiguos que tienen un solo cotizante adscrito, lo que ciertamente facilita el cruce de datos para identificar a dicho titular. En la actualidad, son 18.879 los planes de salud en esa situaci&oacute;n. Mientras que en otros 32.671 existen cinco o menos titulares, lo que tambi&eacute;n acarrea el riesgo ya se&ntilde;alado.</p> <p> En tal contexto, hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16, C4247-16 y C3615-17 y C1267-21. De tal modo, aplicando los lineamientos entregados por este Consejo para la Transparencia en los amparos reci&eacute;n descritos, esta Superintendencia ha determinado que no resulta posible disponibilizar planes de salud asociados al RUT de sus respectivos titulares, puesto que tal informaci&oacute;n no se puede &quot;anonimizar&quot;, lo que conlleva que la entrega de dicha informaci&oacute;n, mediante el cruce y concatenaci&oacute;n de informaci&oacute;n con otros campos y bases de datos, permitir&iacute;a inferir datos personales y/o sensibles de personas naturales.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud complement&oacute; sus descargos en el sentido de precisar que en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, aun en el evento de que aquella se entreguen de manera anonimizada, existe un riesgo real y comprobable de inferir datos personales o sensibles mediante el cruce de informaci&oacute;n que puede verificarse utilizando las bases de datos de esta Instituci&oacute;n con otras bases de datos de acceso gratuito, a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, elaborados por otras entidades p&uacute;blicas y privadas, situaci&oacute;n que fue demostrada emp&iacute;ricamente en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C2075-16 y, por tanto, en base a lo all&iacute; establecido, y desde esa data, es que la Superintendencia procede a la entrega de sus bases de datos consultada.</p> <p> Agrega, que en caso de que deba procederse a anonimizar manualmente el nombre de los planes de salud, corresponde indicar que dicha labor recae &uacute;nicamente en la Unidad de Transparencia y Lobby de la Superintendencia de Salud, cuyas funciones son las que indica. Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;considerando entonces un promedio de 5 minutos por cada proceso de anonimizaci&oacute;n respecto de cada uno de los planes de salud (para evitar reiteraciones de nomenclatura), se generar&iacute;a un proceso de reidentificaci&oacute;n de 12 planes de salud por hora, lo que se traduce en 108 planes por jornada de trabajo (considerando 9 horas diarias), es decir, 540 planes semanales (considerando una jornada de 5 d&iacute;as laborales), lo que finalmente nos lleva a establecer que para completar el proceso de anonimizaci&oacute;n de los 56.197 planes de salud en la base de datos informados, se requerir&iacute;a una dedicaci&oacute;n exclusiva de 520 d&iacute;as de trabajo&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mismo cuerpo legal, por tratarse de un requerimiento que implica una distracci&oacute;n indebida de las laborales de los funcionarios que conforman la unidad responsable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de las bases de datos de archivos maestro de cotizantes y planes de ISAPRES para el periodo 2007-2019 a nivel mensual, con los par&aacute;metros que indica. Luego, el amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano es incompleta o parcial, toda vez que ella no incorpora la variable &quot;plan de salud del cotizante&quot;, asociada al &quot;rut del cotizante&quot;, ambas a trav&eacute;s de un &quot;identificador anonimizado &uacute;nico&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano sostuvo en esta sede que se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mismo cuerpo legal, por tratarse de un requerimiento que implica una distracci&oacute;n indebida de las laborales de los funcionarios que conforman la unidad responsable.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la primera causal de reserva invocada, es menester tener presente que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16, conociendo de una solicitud de informaci&oacute;n relativa al acceso a los archivos maestros de Contratos de salud; Cotizantes y cargas de Isapres; Prestaciones de salud; Egresos hospitalarios; Licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad; Cotizaciones de salud, entre otras, estableci&oacute; -a ra&iacute;z de la visita t&eacute;cnica llevada a cabo y propuesta efectuada por el &oacute;rgano- que dichas bases de datos deben ser proporcionadas eliminando adem&aacute;s del rut de las personas naturales que all&iacute; se contienen, esto es, de los beneficiarios, prestadores individuales, agentes de ventas, entre otros, as&iacute; como todas aquellas columnas que contengan atributos que permitan inferir la identidad de las personas y/o datos personales y sensibles, mediante el cruce de datos de los archivos que se entreguen con otras bases de datos que circulan actualmente en internet. Lo anterior, toda vez que dicha actividad de depuraci&oacute;n es la &uacute;nica que disminuye en aproximadamente un 99, % la posibilidad de inferir estos datos. Este criterio fue reiterado en las decisiones de amparo Roles C4247-16, C3540-17 y C3615-17.</p> <p> 4) Que, posteriormente, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1267-21, estableci&oacute; que lo resuelto en la mentada decisi&oacute;n C2075-16 &quot;tuvo por objeto evitar el cruce de informaci&oacute;n desde los archivos maestros de la Superintendencia de Salud con otras bases de datos de acceso gratuito a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, en que se pudiera inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios de las Isapres&quot; y, en tal contexto, procede igualmente negar el acceso a la columna &quot;c&oacute;digo plan de salud&quot; (Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan) que se encontrar&iacute;a oculto en la base de datos &quot;Beneficiarios&quot;, publicada en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Salud, en el apartado titulado &quot;Datos abiertos de Isapres&quot;.</p> <p> 5) Que, a lo anterior, debe agregarse que, tal como expuso el &oacute;rgano en sus descargos, existe un importante n&uacute;mero de planes de salud, que actualmente tienen 5 o menos cotizantes beneficiarios adscritos (en total, 51.550 aproximadamente), situaci&oacute;n que ciertamente facilita el cruce con otros datos disponibles que permitir&iacute;an identificar a dicho titular.</p> <p> 6) Que, por los motivos expuestos, respecto del acceso a las variables reclamadas, esto es, &quot;plan de salud del cotizante&quot; asociada al &quot;rut del cotizante&quot;, se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de la pretensi&oacute;n del requirente relativa a que dichos antecedentes le puedan ser proporcionados por medio de un &quot;identificador anonimizado &uacute;nico&quot;, el &oacute;rgano expuso que como cada plan de salud cuenta con un nombre o denominaci&oacute;n de car&aacute;cter alfanum&eacute;rico (por ejemplo, Indisa 5400, Polo 10911, etc.), aquello impide generar un algoritmo que permita anonimizarlos en forma autom&aacute;tica, motivo por el cual dicha gesti&oacute;n tendr&iacute;a que ser efectuada de forma manual. Por ello, considerando que a diciembre del a&ntilde;o 2021 existen 56.197 planes de salud en la base de datos, el despliegue de actividades necesarias para dicho cometido implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, resultan factibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, ya que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para acceder al requerimiento en la forma pedida afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que seg&uacute;n los c&aacute;lculos informados por el &oacute;rgano, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada por medio de un &quot;identificador anonimizado &uacute;nico&quot;, importa destinar 1 funcionario por 520 jornadas laborales o 10 funcionarios por 52 d&iacute;as, situaci&oacute;n que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Salud.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, en la especie, tambi&eacute;n concurre la causal de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Herrera Loyola en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Herrera Loyola y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>