Decisión ROL C497-13
Reclamante: LUIS GAJARDO  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Ministerio Público, fundado en que la información referente a contrataciones y otros, no se encuentra disponible en forma permanente en el banner de transparencia en su portal web. El Consejo declara inadmisible, toda vez que el órgano reclamado se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C497-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Luis Gajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C497-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Con fecha 22 de abril de 2013, don Luis Gajardo dedujo ante este Consejo un reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de transparencia activa en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en que la informaci&oacute;n referente a contrataciones y otros, no se encuentra disponible en forma permanente en el banner de transparencia de su portal web.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que: &ldquo;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &ldquo;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario tener presente que el Excelent&iacute;simo Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 1051-08-CPR, de fecha 10 de julio de 2008, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (Bolet&iacute;n 3773-06), precis&oacute; los t&eacute;rminos de la constitucionalidad de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente:</p> <p> &ldquo;CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, en el referido T&iacute;tulo III se encuentra el art&iacute;culo 8&deg;, que reconoce a cualquier persona el derecho de presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, &ldquo;si alguno de los organismos de la Administraci&oacute;n&rdquo; no mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el art&iacute;culo 7&deg; de la misma legislaci&oacute;n. A&ntilde;ade el referido art&iacute;culo que la &ldquo;acci&oacute;n estar&aacute; sometida al mismo procedimiento que la acci&oacute;n regulada en los art&iacute;culos 24 y siguientes de esta ley&rdquo;;</p> <p> CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, en cumplimiento de su responsabilidad de velar por el respeto del principio de supremac&iacute;a constitucional, asegurado en el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley Suprema, este Tribunal declarar&aacute; la constitucionalidad del inciso segundo del ART&Iacute;CULO NOVENO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Publico, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; del T&iacute;tulo III de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto, la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n ha asignado a ciertos &oacute;rganos del Estado, como los reci&eacute;n mencionados, y que se proyecta en una triple dimensi&oacute;n- organizativa, institucional y normativa- implica, precisamente, que cada uno de estos &aacute;mbitos de acci&oacute;n no puede estar supeditado, en su ejercicio, a &oacute;rganos que se relaciones, aunque sea en forma indirecta con las labores de gobierno y administraci&oacute;n propias de la funci&oacute;n ejecutiva&rdquo;.</p> <p> Asimismo, dicha Magistratura Constitucional concluy&oacute; en la parte resolutiva de dicha sentencia que:</p> <p> &ldquo;El inciso segundo del ART&Iacute;CULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio P&uacute;blico, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&ordm; del T&iacute;tulo III de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, que es aprobada por el ART&Iacute;CULO PRIMERO del proyecto sometido a control&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo carece de competencia para conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra del Ministerio P&uacute;blico, por lo que no cabe sino declarar inadmisible el reclamo interpuesto ante este Consejo por don Luis Gajardo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Luis Gajardo en contra del Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Gajardo y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>