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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C497-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público.</p>
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Requirente: Luis Gajardo.</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C497-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Con fecha 22 de abril de 2013, don Luis Gajardo dedujo ante este Consejo un reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Ministerio Público, fundado en que la información referente a contrataciones y otros, no se encuentra disponible en forma permanente en el banner de transparencia de su portal web.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285.</p>
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3) En efecto, el inciso primero del aludido artículo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que: “El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que “La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”.</p>
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4) Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario tener presente que el Excelentísimo Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1051-08-CPR, de fecha 10 de julio de 2008, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la información pública (Boletín 3773-06), precisó los términos de la constitucionalidad de la Ley 20.285, en relación al Ministerio Público, señalando en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente:</p>
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“CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, en el referido Título III se encuentra el artículo 8°, que reconoce a cualquier persona el derecho de presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7° de la misma legislación. Añade el referido artículo que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;</p>
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CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, en cumplimiento de su responsabilidad de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional, asegurado en el inciso primero del artículo 6° de la Ley Suprema, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Publico, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8° del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por cuanto, la autonomía que la Constitución ha asignado a ciertos órganos del Estado, como los recién mencionados, y que se proyecta en una triple dimensión- organizativa, institucional y normativa- implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relaciones, aunque sea en forma indirecta con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva”.</p>
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Asimismo, dicha Magistratura Constitucional concluyó en la parte resolutiva de dicha sentencia que:</p>
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“El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control”.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo carece de competencia para conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa en contra del Ministerio Público, por lo que no cabe sino declarar inadmisible el reclamo interpuesto ante este Consejo por don Luis Gajardo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Luis Gajardo en contra del Ministerio Público, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Gajardo y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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