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DECISIÓN AMPARO ROL C148-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C148-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2021, doña Soledad Luttino requirió a la Superintendencia de Salud, lo siguiente: "En relación al oficio OFICIO ORDINARIO N° 22238-DJ, de la Tesorería General de la República ( que adjunto ), el cual aparentemente es doloso y está involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar:</p>
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a) Copia del pago de la multa realizada por el Hospital del Cobre.</p>
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b) Señale organismo que cobro la multa en definitiva ( Tesorería o Superintendencia de Salud )</p>
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c) Fundamente quien y porque se cargó la multa al Hospital del Cobre, recién con fecha 01 de Octubre del 2021. Anexe extracto de la normativa aplicada.</p>
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d) Forma o medio que se notificó al Hospital del Cobre de la multa que se aplicaba en el contexto del reclamo 5001284-2020, Anexe copias de los medios de notificación ( boucher correo de chile, copia correo electrónico, etc. ).</p>
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e) Forma o medio que se notificó al Hospital del Cobre del cobro de la multa con beneficio fiscal de los créditos que se tenía. De no haber sido esta Superintendencia, refiérase al servicio que lo hizo. Anexe normativa.</p>
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f) Forma o medio que se notificó al Hospital del Cobre del incumplimiento del pago de la multa con beneficio fiscal .Anexe copia</p>
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g) Procedimiento que realiza el Hospital del Cobre para solicitar pago de esa forma ( crédito y no en efectivo o transferencia ) a esta Superintendencia o si no existe solicitud. Indique fundamentos para cobrar de esa forma.</p>
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h) Identifique a los funcionarios del servicio que se comunicaron directamente con funcionarios de la TGR y formas que se hizo ( a anexe correos, oficios u otros ). Añada fundamentos para usar ese medio y no otros.</p>
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i) Copia de todos los reclamos ingresados por incumplimiento de funcionarios del servicio por el cobro de multa señalada y sus respuestas.</p>
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j) Copia del estado de cuenta del reclamado donde conste la rebaja de la multa".</p>
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2) AMPARO: El 6 de enero de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y dado que el órgano había otorgado respuesta a la solicitud de información, mediante Oficio N° E1732 de fecha 24 de enero de 2022, requirió a la reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Por medio de comunicación electrónica, de fecha 25 de enero de 2022, la solicitante manifestó que "Si me adjunta los documentos porque no los tengo y el reclamado entrega enlaces falsos o vacíos". Luego, mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, la requirente indicó que "NO ENTREGO LA INFORMACION SOLICITADA, O SEA NO ENTREGO RESPUESTA".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3193, de fecha 17 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. SS. N° 559, de fecha 28 de febrero de 2022, la Superintendencia evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "La solicitud de acceso a la información y el amparo del derecho a la información realizan juicios, imputaciones y afirmaciones en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar tanto la labor realizada por la Superintendencia de Salud como del propio Consejo para la Transparencia, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información y de una actuación en dicho procedimiento", haciendo presente que, el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, prescribe el derecho de petición ante la autoridad sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la información motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de la Superintendencia y de sus funcionarios, y del Consejo para la Transparencia; así, en la solicitud se indica: "’En relación al oficio (...) el cual aparentemente es doloso y está involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar (...)’ Es decir, tanto la Tesorería General de la República como la Superintendencia de Salud estarían actuando dolosamente en contra de los intereses de la reclamante. Dada la situación que se plantea, esta Superintendencia entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los límites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un "abuso del derecho", circunstancia que el Honorable Consejo para la Transparencia no puede tolerar ni amparar".</p>
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Sobre el particular, complementó que la Contraloría General de la República ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, de reiterarse una petición en términos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al órgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N° 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N° 28.078, de 13 de noviembre de 2018. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a límites como los descritos (STC 1365, c.21).</p>
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Finalmente, hizo presente lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C4498-17, C4499-17, C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21. Asimismo, se refirió a las decisiones en las cuales se solicitó a la reclamante abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos, en los amparos rol C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y C1730-21, y a la respuesta otorgada por denuncia presentada por la misma solicitante. De esta forma solicitó que se rechace el amparo deducido por no cumplir los estándares de procedencia de una solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Salud, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre la multa, pago y notificación efectuados al Hospital del Cobre. Al respecto, la Superintendencia denegó la entrega de la información, por cuanto los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente transgreden la normativa constitucional por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p>
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2) Que, respecto a las alegaciones del órgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, doña Soledad Luttino señala que tanto la Tesorería General de la República como la Superintendencia de Salud estarían involucradas en la emisión de un oficio contrario a sus intereses, manifestando que "En relación al oficio OFICIO ORDINARIO N° 22238-DJ, de la Tesorería General de la República ( que adjunto ), el cual aparentemente es doloso y está involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar (...)" (énfasis agregado). Asimismo, en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento dentro del procedimiento SARC, la misma reclamante señaló que "el reclamado entrega enlaces falsos o vacíos".</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Salud a la solicitud de información. No obstante lo anterior, este Consejo pudo verificar que, efectivamente, con fecha 29 de diciembre de 2021 la institución reclamada remitió su respuesta a la solicitante, a la dirección de correo electrónico consignada por la misma en su requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, el órgano otorgó respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que el presente reclamo carece de fundamento y no podrá prosperar.</p>
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10) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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11) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino, y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>