Decisión ROL C148-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C148-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C148-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud, lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n al oficio OFICIO ORDINARIO N&deg; 22238-DJ, de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ( que adjunto ), el cual aparentemente es doloso y est&aacute; involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar:</p> <p> a) Copia del pago de la multa realizada por el Hospital del Cobre.</p> <p> b) Se&ntilde;ale organismo que cobro la multa en definitiva ( Tesorer&iacute;a o Superintendencia de Salud )</p> <p> c) Fundamente quien y porque se carg&oacute; la multa al Hospital del Cobre, reci&eacute;n con fecha 01 de Octubre del 2021. Anexe extracto de la normativa aplicada.</p> <p> d) Forma o medio que se notific&oacute; al Hospital del Cobre de la multa que se aplicaba en el contexto del reclamo 5001284-2020, Anexe copias de los medios de notificaci&oacute;n ( boucher correo de chile, copia correo electr&oacute;nico, etc. ).</p> <p> e) Forma o medio que se notific&oacute; al Hospital del Cobre del cobro de la multa con beneficio fiscal de los cr&eacute;ditos que se ten&iacute;a. De no haber sido esta Superintendencia, refi&eacute;rase al servicio que lo hizo. Anexe normativa.</p> <p> f) Forma o medio que se notific&oacute; al Hospital del Cobre del incumplimiento del pago de la multa con beneficio fiscal .Anexe copia</p> <p> g) Procedimiento que realiza el Hospital del Cobre para solicitar pago de esa forma ( cr&eacute;dito y no en efectivo o transferencia ) a esta Superintendencia o si no existe solicitud. Indique fundamentos para cobrar de esa forma.</p> <p> h) Identifique a los funcionarios del servicio que se comunicaron directamente con funcionarios de la TGR y formas que se hizo ( a anexe correos, oficios u otros ). A&ntilde;ada fundamentos para usar ese medio y no otros.</p> <p> i) Copia de todos los reclamos ingresados por incumplimiento de funcionarios del servicio por el cobro de multa se&ntilde;alada y sus respuestas.</p> <p> j) Copia del estado de cuenta del reclamado donde conste la rebaja de la multa&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 6 de enero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y dado que el &oacute;rgano hab&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1732 de fecha 24 de enero de 2022, requiri&oacute; a la reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 25 de enero de 2022, la solicitante manifest&oacute; que &quot;Si me adjunta los documentos porque no los tengo y el reclamado entrega enlaces falsos o vac&iacute;os&quot;. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de febrero de 2022, la requirente indic&oacute; que &quot;NO ENTREGO LA INFORMACION SOLICITADA, O SEA NO ENTREGO RESPUESTA&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3193, de fecha 17 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. SS. N&deg; 559, de fecha 28 de febrero de 2022, la Superintendencia evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y el amparo del derecho a la informaci&oacute;n realizan juicios, imputaciones y afirmaciones en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar tanto la labor realizada por la Superintendencia de Salud como del propio Consejo para la Transparencia, situaci&oacute;n que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y de una actuaci&oacute;n en dicho procedimiento&quot;, haciendo presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, prescribe el derecho de petici&oacute;n ante la autoridad sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de la Superintendencia y de sus funcionarios, y del Consejo para la Transparencia; as&iacute;, en la solicitud se indica: &quot;&rsquo;En relaci&oacute;n al oficio (...) el cual aparentemente es doloso y est&aacute; involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar (...)&rsquo; Es decir, tanto la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como la Superintendencia de Salud estar&iacute;an actuando dolosamente en contra de los intereses de la reclamante. Dada la situaci&oacute;n que se plantea, esta Superintendencia entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;, circunstancia que el Honorable Consejo para la Transparencia no puede tolerar ni amparar&quot;.</p> <p> Sobre el particular, complement&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de reiterarse una petici&oacute;n en t&eacute;rminos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al &oacute;rgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N&deg; 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N&deg; 28.078, de 13 de noviembre de 2018. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a l&iacute;mites como los descritos (STC 1365, c.21).</p> <p> Finalmente, hizo presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C4498-17, C4499-17, C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21. Asimismo, se refiri&oacute; a las decisiones en las cuales se solicit&oacute; a la reclamante abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos, en los amparos rol C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y C1730-21, y a la respuesta otorgada por denuncia presentada por la misma solicitante. De esta forma solicit&oacute; que se rechace el amparo deducido por no cumplir los est&aacute;ndares de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Salud, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre la multa, pago y notificaci&oacute;n efectuados al Hospital del Cobre. Al respecto, la Superintendencia deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente transgreden la normativa constitucional por no efectuarse el requerimiento en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p> <p> 2) Que, respecto a las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21 y C8635-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, do&ntilde;a Soledad Luttino se&ntilde;ala que tanto la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como la Superintendencia de Salud estar&iacute;an involucradas en la emisi&oacute;n de un oficio contrario a sus intereses, manifestando que &quot;En relaci&oacute;n al oficio OFICIO ORDINARIO N&deg; 22238-DJ, de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ( que adjunto ), el cual aparentemente es doloso y est&aacute; involucrado con esta Superintendencia, vengo a solicitar (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento dentro del procedimiento SARC, la misma reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;el reclamado entrega enlaces falsos o vac&iacute;os&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideraci&oacute;n que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Salud a la solicitud de informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, este Consejo pudo verificar que, efectivamente, con fecha 29 de diciembre de 2021 la instituci&oacute;n reclamada remiti&oacute; su respuesta a la solicitante, a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada por la misma en su requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que el presente reclamo carece de fundamento y no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino, y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>