Decisión ROL C152-22
Reclamante: CRISTÓBAL MILLAR BRUNA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega de copia del contrato de construcción individualizado en la solicitud. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontrándose, además, satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. En sesión ordinaria Nº 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C152-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C152-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Millar Bruna</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega de copia del contrato de construcci&oacute;n individualizado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C152-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Crist&oacute;bal Millar Bruna solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del contrato de construcci&oacute;n y sus anexos o documentos complementario, modificaciones o cualquier otro documento concerniente a dicha convenci&oacute;n, celebrado entre el SERVIU Regi&oacute;n de Los Lagos y la Empresa Icafal Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A. para la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Mejoramiento Interconexi&oacute;n Alerce-Puerto Montt. Senda Central-Avda. Austral, Etapa 2&quot;, adjudicado mediante Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 4 del Serviu Los Lagos, de fecha 25 de agosto de 2020, Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 14-2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 4, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; al requerimiento, indicando adjuntar la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 4, protocolizaci&oacute;n que contiene documento de adjudicaci&oacute;n y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1350, que autoriza las modificaciones al proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2022, don Crist&oacute;bal Millar Bruna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En los documentos enviados no viene el contrato de construcci&oacute;n solicitado, el que seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el mismo Serviu Regi&oacute;n de Los Lagos en juicio Rol C-3371-2021 del 1 JC de Puerto Montt ya habr&iacute;a sido celebrado, y habr&iacute;a contemplado, entre otras cl&aacute;usulas, la fecha de entrega del terreno para Lote 23A para el 5 de diciembre de 2021&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio E2285, de 31 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante por cuanto se indic&oacute; que no le fue entregada copia del contrato solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 36, de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, ingresada la solicitud fue respondida con fecha 6 de enero de 2022, mediante el Oficio N&deg; 04, adjunt&aacute;ndose los documentos requeridos.</p> <p> Explica que el mismo d&iacute;a el reclamante envi&oacute; un correo a la casilla institucional del SERVIU Regi&oacute;n de los Lagos, se&ntilde;alando: &quot;Muchas gracias por su respuesta. Les cuento que recib&iacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, pero en esta no ven&iacute;a lo solicitado: el contrato de construcci&oacute;n entre el Serviu Regi&oacute;n de Lagos y la constructora Icafal (no la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n o su toma de raz&oacute;n). Les pido por favor remitir dicho antecedente&quot;.</p> <p> El 7 de enero de 2022, el Encargado de Transparencia del SERVIU Regi&oacute;n de los Lagos, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, le explic&oacute; al reclamante que luego de realizar la consulta al jefe del &Aacute;rea de Obras del Departamento T&eacute;cnico de Serviu Los Lagos, este le confirm&oacute; que &quot;no existe el Contrato de Construcci&oacute;n entre las partes; el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales es la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 4 de fecha 25/8/2020 (la que se adjunt&oacute;, en la respuesta) y posteriormente se modific&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1350 de fecha 5/8/2021 (tambi&eacute;n adjuntada en la respuesta). Es m&aacute;s, en el Visto a) de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1350 indica &quot;La Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 4 del 25/08/2020, que contrat&oacute; con el contratista ICAFAL INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A., la obra &quot;MEJORAMIENTO INTERCONEXION ALERCE-PTO. MONTT, SENDA CENTRAL-AVDA. AUSTRAL, ETAPA 2&quot;, por un monto de $9.336.522.494, el cual se desglosa en, valor obra civil $8.936.522.494 y $400.000.000 en Valor Preforma, y un plazo de 756 d&iacute;as corridos&quot;. Se&ntilde;al&aacute;ndole, adem&aacute;s, que con esa informaci&oacute;n esperaba haber aclarado la respuesta otorgada.</p> <p> Luego, el presente amparo se interpuso el mismo d&iacute;a en que se envi&oacute; el correo al Servicio y un d&iacute;a antes de recibir el correo de respuesta que se le envi&oacute; aclarando lo ya indicado, lo que no fue efectivo.</p> <p> Adjunta correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el reclamante y el Encargado de Transparencia del SERVIU Regi&oacute;n de los Lagos, de fechas 6 y 7 de enero del 2022 y los documentos que le fueron entregados, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n reclamada, toda vez que, como se describe en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, no se habr&iacute;a proporcionado al solicitante copia del contrato de construcci&oacute;n solicitado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que el antecedente no obra en su poder, por cuanto, el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales de la obra consultada es la Resoluci&oacute;n Afecta respetiva.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, explicando que, el documento que se utiliza para validar los aspectos contractuales de la obra consultada es la Resoluci&oacute;n Afecta respetiva. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se debe destacar que si bien el &oacute;rgano ha reconocido el hecho de no haberse suscrito un contrato en los t&eacute;rminos en los que ha sido requerido, aspecto que, en principio, tendr&iacute;a el m&eacute;rito suficiente para entender como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, lo cierto es que, a su vez, el Servicio requerido no se ha hecho cargo de las alegaciones sostenidas por el reclamante en su amparo, referidas a la existencia de una declaraci&oacute;n judicial del &oacute;rgano aludiendo al documento que se solicita, antecedente que se contrapone a lo sostenido por el Serviu en esta instancia. En efecto, como sostiene el reclamante, en el marco de la causa seguida ante el 1&deg; Juzgado Civil de Puerto Montt rol C-3371-2021, en presentaci&oacute;n de fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada representante del &oacute;rgano manifiesta: &quot;Seg&uacute;n lo establecido en el Contrato de construcci&oacute;n, la entrega, entre otros, del lote 23, a la Empresa Icafal, est&aacute; considerada, para el 05 de diciembre del 2021&quot;, sin haberse hecho cargo en esta instancia el Servicio de dicha alegaci&oacute;n que forma parte de los aspectos formulados por el reclamante, lo que impide considerar como verificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, debiendo en consecuencia acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada respecto de cada uno de los aspectos formulados por el reclamante, y no habiendo alegado el &oacute;rgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Millar Bruna en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del contrato de construcci&oacute;n celebrado entre el SERVIU Regi&oacute;n de Los Lagos y la Empresa Icafal Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A. para la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Mejoramiento Interconexi&oacute;n Alerce-Puerto Montt. Senda Central-Avda. Austral, Etapa 2&quot;, adjudicado mediante Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 4 del Serviu Los Lagos, de fecha 25 de agosto de 2020, Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 14-2020.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Millar Bruna y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>